REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199º y 150º
PARTE ACTORA: ELBIA MERCEDES ALCALA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estado Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. V-4.886.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563 y 22.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOLEIDA TORRES MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.958.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado a los autos.
MOTIVO: Apelación (Resolución de Contrato de Arrendamiento).
EXPEDIENTE Nº: 08-9805.
- I -
Síntesis de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en representación de la ciudadana ELBIA MERCEDES ALCALA, por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento a la ciudadana Noleida Torres. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado A-Quo admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, siguiente al que conste en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de agosto de 2006, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado A-Quo declara perimida la instancia en el presente juicio.
En fecha 09 de octubre de 2006, la parte demandante apela de la anterior decisión, la cual fue revocada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en alzada el recurso ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado A-Quo.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
En fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada apela del fallo dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de diciembre de 1.992, por intermedio de la Administradora 77 C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, sobre un inmueble ubicado en el edificio 11, Conjunto Residencial Montaña Alta, distinguido con el No. 4-5, piso 4 en el sector Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
2. Que fue revocado el mandato de administración conferido a la sociedad mercantil Administradora 77, C.A.
3. Que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 10.000 mensuales.
4. Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento fue convenido en un año, prorrogable por períodos iguales, al vencimiento del plazo estipulado como prórroga, ello siempre y cuando no se diese desahucio por escrito con por lo menos dos meses de anticipación.
5. Que la Administradora 77, C.A notificó a la arrendadora acerca de los atrasos en el pago del canon de arrendamiento, por lo que la actora procedió a revocar el mandato conferido a dicha sociedad mercantil y a efectuar las gestiones necesarias para cobrar el canon de arrendamiento.
6. Que procedió a solicitar la regulación de alquileres por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que en fecha 04 de junio de 2002 reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 118.000,51 más los gastos de condominio.
7. Que la arrendataria desde el mes de septiembre de 2000 hasta la presente fecha, ha dejado de consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
8. Que la arrendataria ha dejado de cancelar el condominio correspondiente al inmueble objeto del presente litigio.
En síntesis, la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Alegó la perención de la instancia por no haberse cumplido los requisitos exigidos por la ley para gestionar la citación personal.
2. Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en el los hechos como en derecho invocado.
3. Desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, traído en copia simple por la parte actora.
4. Impugnó el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
5. Que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
- III -
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó tal documento. Ahora bien, este Tribunal observa que la promovente no hizo valer el presente instrumento mediante los mecanismos previstos en la ley para ello y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Y así se decide.
1. Promueve junto al libelo de demanda, expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador los considera como un documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2. Promovió copia certificada de expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda. Al respecto, esta alzada le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
3. Promovió copia simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes involucradas en el presente asunto. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, y en virtud que la parte promovente no produjo ni hizo valer el original o copia certificada de dicho instrumento, este Tribunal determina que esta copia no puede ser apreciada como fidedigna de su original. Así declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió nada en cuanto le sea favorable. En consecuencia, nada tiene que valorar esta alzada al respecto.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que el demandado pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2000 por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
B. Que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de BsF. 118,51.
-IV -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en alzada en el presente juicio, se observa lo siguiente:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada impugnó el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, no es menos cierto que del expediente llevado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la parte demandada consignó el mismo contrato de arrendamiento a los fines de depositar el canon de arrendamiento convenido entre las partes, prueba ésta valorada por esta alzada en el capítulo anterior del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de octubre de 2000 hasta el 01 de junio de 2005.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión resolutoria instaurada debe ser declarada procedente, y así se decide.
- V -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, contra la decisión de primera instancia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Elbia Mercedes Alcalá contra la ciudadana Noleida Torres Moncada.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la presente demanda, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento atacado por la acción resolutoria que originó este proceso.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana Noleida Torres Moncada, identificada en el encabezamiento del presente fallo, entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble ubicado en el edificio 11, Conjunto Residencial Montaña Alta, distinguido con el No. 4-5, piso 4 en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente litigio.
QUINTO: Se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 08-9805
LRHG/MGHR/Henry HF.
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