REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000057
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano FERNANDO LUIS RUISANCHEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con los N° 33.494, respectivamente, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE CARABAÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.693, contra la ciudadana CLEMENTINA EMILIA MARINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.019.197, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 27 de noviembre de 2008 las partes antes mencionadas celebraron una convención contractual bilateral de un CONTRATO DE COMPRAVENTA.
2) Alega la parte actora, que la demandada en el presente juicio manifestó en la cláusula primera del mencionado contrato que, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato.
3) Alega la parte actora, que conforme a lo pautado en la cláusula segunda del contrato, pagó a la propietaria del inmueble de marras, ciudadana CLEMENTINA EMILIA MARTINEZ MEDINA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) por concepto de anticipo o parte del precio de venta, cuyo monto total asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00)
4) Que la parte demandada bajo el pretexto de que al haber aumentado el precio del dólar con respecto al bolívar para ella no constituía ningún negocio beneficioso vender el inmueble de marras en el precio establecido y que tiene un comprador con una mejor oferta- exigió y exige a la parte actora de manera inexorable y bajo amenaza la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) adicionales al precio de venta, para ella proceder a protocolizar el documento definitivo de compra-venta, irrespetando y desconociendo el monto contractualmente establecido.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo sancionado en los artículos 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del contrato que nos ocupa. En el presente caso existe el peligro grave y cierto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente proceso que se inicia (periculum in mora)en virtud de que la demanda y propietaria del inmueble objeto del contrato que nos ocupa tiene la intención de dar en venta el inmueble a otra persona por un precio mayor. E igualmente, del documento que se acompaña a la presente demanda marcado “B”, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Mandato que acredita la representación Judicial.
Documento Original de contrato de Compraventa, suscrito entre las partes.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Asistente que realizo la actuación: Damaris
|