REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000018

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO CADENAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.207.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL, MARIA GIOVANNINA PAESANO, CESAR ALBERTO MATHEUS Y MARIAN NAKADA TOLEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURA SOFIA CURVELO LOPÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.474.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 06-8634.





-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por partición incoara el ciudadano JOSÉ ALBERTO CADENAS TERAN en contra de la ciudadana AURA SOFÍA CURVELO LÓPEZ.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2006 por no ser contraria a la legalidad y a las buenas costumbres, tal y como lo establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2006, el alguacil de este Juzgado manifiesta la imposibilidad de notificar a la ciudadana AURA SOFÍA CURVELO LÓPEZ, por no encontrarse en el domicilio procesal indicado, con lo que se reservó la compulsa a los fines de trasladarse nuevamente.
En fecha 28 de abril de 2006, el alguacil de este Juzgado manifiesta nuevamente la imposibilidad de notificar a la ciudadana AURA SOFÍA CURVELO LÓPEZ, por las mismas razones antes descritas, y por tal motivo consigna la respectiva compulsa al expediente.
En fecha 5 de mayo de 2006, la parte actora consigna diligencia solicitando que en vista de la imposibilidad de notificar a la demandada por parte del alguacil, se le cite mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2006, se libra cartel de citación para que sea publicado en el diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.
En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna las respectivas publicaciones del cartel de notificación, así como también solicita que se fije cartel en la residencia de la demandada.
En fecha 26 de mayo de 2006, mediante auto se habilita el día 27-05-06 para dar cumplimiento a lo solicitado en diligencia del 24-05-06.
En fecha 09 de junio de 2006, la parte actora solicita le sea designado Defensor Ad-Lítem para la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2006, este tribunal mediante auto designa como defensor Ad-Lítem de la demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN y se libra boleta de notificación a la misma.
En fecha 14 de junio de 2006, el alguacil de este juzgado notifica a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN sobre su designación como defensor Ad-Lítem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN acepta el cargo de defensor Ad-Lítem.
En fecha 19 de junio de 2006, encontrándose dentro del lapso correspondiente para el emplazamiento de la parte demandada, ésta se da por citada mediante apoderado judicial, el cual consigna documento poder.
En fecha 14 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas en la incidencia.
En fecha 15 de febrero de 2007, este tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas del merito.
En fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas del mérito.
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora se opuso a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes y sobre la oposición planteada.
En fecha 6 de junio de 2007, la parte demandada solicitó aclaratoria respecto de la sentencia de fecha 5 de junio de 2007.
En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 11 de abril de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 4 de julio de 2008, este Tribunal dictó aclaratoria respecto del fallo de fecha 5 de junio de 2007.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1. Que consta del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tanto su representación como la demandada, adquirieron un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número veintidós (22), situado en la segunda planta del Edificio “Residencias Los Pinos”, ubicado en la Manzana AW de la avenida boulevard de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes Municipio Sucre, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en parte con apartamento No. 21 y en parte con el pasillo de circulación de la segunda planta; SUR: con fachada lateral sur del edificio; ESTE: en parte con el cuerpo de escaleras y parte con el patio interior sur del edificio; OESTE: con la fachada principal del edificio.
2. Que los derechos de propiedad de su representación sobre el inmueble, son compartidos, de manera proindivisa y en comunidad con la demandada, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, ya que el mismo fue adquirido para la comunidad matrimonial que existió entre ambos, la cual quedó disuelta mediante la sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2005.
3. Que en la solicitud de separación de cuerpos y de algunos bienes, en relación al inmueble señalado, se convino de manera expresa en que ambos solicitantes, cónyuges para ese tiempo, que si el padre de la demandada cancelaba la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000.00), en efectivo, que adeuda a su representación, éste una vez cancelada la deuda de manera inmediata cedería y traspasaría los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes referido a la parte demandada, y para el caso de que el padre de la parte demandada no cancelare la deuda en dinero en efectivo o lo cancela con un terreno, éste no cedería los derechos que le corresponden sobre el apartamento a la parte demandada, y se procedería de inmediato a la venta del inmueble anteriormente mencionado, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta.
4. Que ambos cónyuges pagarían de por mitad el saldo deudor de la hipoteca que queda por pagar, para la fecha en que se ponga en venta el inmueble descrito.
5. Que es convenio expreso que si el padre de la demandada, no cancelaba la deuda durante el plazo de dos (02) años estipulados, o lo cancelara mediante el pago de un terreno, se pondría en venta el referido apartamento.
6. Que el padre de la demandada no ha pagado la deuda antes señalada, incumpliendo con la obligación de pagar dicha deuda en el tiempo acordado en el pacto antes indicado.
7. Que su representación se ha visto en la necesidad de proceder a la venta de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, y en virtud de ello ha realizado frente a la demandada gestiones de negocios para la venta del inmueble, siendo desatendidas sus propuestas en cada ocasión.
8. Que su representación, frente a la posibilidad de facilitar la operación de venta del inmueble en el mercado inmobiliario, como comunero en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, propuso a la demandada la compra de sus derechos de propiedad, para luego proceder a la venta inmediata del inmueble, oferta ésta que tampoco fue tomada en consideración por la demandada.

En el escrito de contestación a la demanda se formularon defensas en los términos que se sintetizan a continuación:

1. Se opuso a la partición judicial deducida por el ciudadano JOSE ALBERTO CADENAS TERAN.
2. Que la obligación asumida por la deudora, consistente en pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000.00), por concepto de la deuda que tiene la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LOPÉZ con el ciudadano JOSE ALBERTO CADENAS, no tenía establecida fecha de cumplimiento.
3. Que para proceder a la partición sobre el bien que queda de la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LOPÉZ y el ciudadano JOSE ALBERTO CADENAS, debía conminarse a la exigibilidad del pago que el actor refiere en su libelo, pero tal exigencia es oponible a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO MORICHE, C.A., como deudora de un crédito causado durante la vigencia de la indicada comunidad.
4. Que tal obligación fue establecida en la solicitud de separación de cuerpos y bienes aprobada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como una condición previa a la partición del inmueble objeto de la presente causa.

- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió sentencia de conversión en divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de julio de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió copia simple de sentencia que declaró la separación de cuerpos y de bienes de las partes, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16 de julio de 2004. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
4. Reprodujo el mérito de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió copia simple de documento de reconocimiento de deuda suscrito por el actor y el ciudadano LUIS CURVELO D’ALESSANDRO, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 3 de septiembre de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
2. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y analizados a continuación:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

(Subrayado del Tribunal)

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

1. Que se ha disuelto de la comunidad conyugal, mediante una sentencia definitivamente firme.
2. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.

En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del 17 al 20 del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción. Así se declara.-
Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a analizar si en el presente caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar esto, este Tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece los siguientes:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: Que los bienes sean adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, a costas del caudal común, del trabajo de uno de los cónyuges o de los frutos devengados por los bienes de su propiedad.
b) Una consecuencia jurídica: Que los bienes sean considerados patrimonio de la comunidad conyugal.

Establecido ésto, pasaremos a puntualizar el bien cuya partición se demandó:
ÚNICO: En relación al inmueble cuya partición demandó la parte actora, este Tribunal observa, que de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, se desprende que la comunidad conyugal que existía entre las partes se disolvió en fecha 25 de julio de 2005 y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los cónyuges en fecha 28 de septiembre de 2001, en consecuencia, el referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos AURA SOFIA CURVELO LOPÉZ y JOSE ALBERTO CADENAS, durante la existencia de la comunidad conyugal.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que la estipulación celebrada por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, relativa al pago que debía realizar el padre de la demandada a fin de evitar la partición, contraviene lo estipulado en el artículo 768 del Código Civil, por cuanto a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad por más de 5 años.
Ahora bien, siendo así lo anterior, la presente demanda de partición se encuentra plenamente ajustada a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, por lo que debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, formó parte de la comunidad conyugal, y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano JOSE ALBERTO CADENAS en contra de la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LOPÉZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,








LRHG/FM.
Exp. 06-8634.