REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

PARTE ACTORA: VICENTE FRUGGIERO TAORMINA Y ELVIRA MORGUILLA DE DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.484.722 y V-12.055.870, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.193.

PARTE DEMANDADA: EDILIA CONTRERAS MENDEZ y MARIA DE FATIMA AFONSO RODRIGUES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.138 y V-9.956.509, respectivamente.

DEFENSOR JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.

MOTIVO: Resolución de contrato.

EXPEDIENTE Nº: AH12-M-2007-00006.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada María Marlene de Andrade Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICENTE FRUGGIERO TAORMINA y ELVIRA MORGILLO DE DEL VECCHIO, mediante el cual demanda por resolución de contrato a las ciudadanas EDILIA CONTRERAS MENDEZ y MARIA DE FATIMA AFONSO RODRIGUES.
En fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, buenas costumbres o alguna disposición de ley.
En fecha 04 de junio de 2007, el alguacil titular de este Tribunal deja constancia de que se entrevistó con la codemandada María de Fátima Afonso, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo.
Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada Edilia Contreras, se procedió a citarla mediante carteles de citación.
En fecha 11 de julio de 2007, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2007 se designa defensor judicial de la codemandada Edilia Contreras, a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2008, la defensora judicial contesta la demanda incoada en contra de la codemandada Edilia Contreras.
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora promueve pruebas en el presente asunto.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en su calidad de accionistas de la sociedad mercantil The Force Lunch & Games C.A., suscribieron un documento de venta de acciones con las ciudadanas Edilia Contreras y María de Fátima Afonso.
2. Que se cedieron en venta por la suma de BsF. 38.000,00, la cantidad de un mil acciones de la empresa The Force Lunch & Games C.A., con un valor nominal de BsF. 1000,00 cada una.
3. Que las demandadas debían cancelar tal precio de la siguiente manera: BsF. 5000, al momento de suscripción del documento de venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de BsF. 33.000,00, mediante el pago de 30 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de BsF. 1.100,00, cada una, con vencimientos sucesivos contados a partir del 05 de enero de 2002, hasta el día 05 de junio de 2004.
4. Que a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas se libraron 30 letras de cambio, las cuales fueron debidamente aceptadas por las demandadas.
5. Que las demandadas adeudan a partir del mes de junio de 2002, hasta junio de 2004, por la cantidad de BsF. 27.500,00.

La defensora judicial de la codemandada Edilia Contreras, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

- III -
PUNTO PREVIO

Advierte este juzgador que la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia en fecha 19 de noviembre de 2007, de haberse cumplido con la notificación de la ciudadana codemandada MARIA FATIMA AFONSO RODRIGUEZ, en consecuencia se dio cumplimiento a las formalidades a que se contrae el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto le correspondía a la referida ciudadana dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos dejada por la ciudadana Secretaria, es por lo que, según el computo realizado a través del libro diario llevado por este despacho, se pudo constatar que desde la fecha en que se dejó constancia en este expediente de la notificación de la codemandada, transcurrieron los siguientes días de despacho:

NOVIEMBRE: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30.
DICIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 17, 18, 19.
En consecuencia, de lo anterior se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2007, exclusive, se venció el lapso para que la codemandada MARIA FATIMA AFONSO RODRIGUEZ, diera contestación a la presente demanda, la cual nunca se realizó. Así se declara.
Sin embargo, observa este sentenciador que en el presente caso se configura un litisconsorcio pasivo necesario, el cual está conformado por los ciudadanos EDILIA CONTRERAS MENDEZ y MARIA DE FATIMA AFONSO RODRIGUES. Para mayor abundamiento, considera prudente este Tribunal citar lo que establece el Código de Procedimiento Civil sobre dicha materia:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
(Negrillas del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, observa este juzgador que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, respecto de los litisconsorcios, expresa lo siguiente:

“El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esa relación de contradicción existan una o varias personas.
(…)
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de lso previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva (…).”

(Negrillas del Tribunal)

Una vez realizados los razonamientos precedentes, debe concluir este sentenciador que dada la configuración en el presente caso de un litisconsorcio pasivo necesario, los alegatos esgrimidos por una parte integrante del mismo, pueden ser aprovechados por la otra, y por lo tanto no puede estarse en presencia de una confesión ficta respecto de uno de los litisconsortes aisladamente considerado. Y así se establece.

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió documento de venta de acciones suscrito en fecha 17 de enero de 2002 por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las letras de cambio debidamente aceptadas por las demandadas. Promovió copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil The Lunch Force & Games C.A. Al respecto, este juzgador observa que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• No produjo nada en cuanto le favoreciera.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que de acuerdo al valor probatorio que arrojó el documento de venta de las acciones, debe concluirse que se cumple con el primero de los requisitos relativos a la existencia de un contrato bilateral. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las mensualidades correspondientes desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de junio de 2004, ambos inclusive.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de las mensualidades reclamadas, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de los demandados. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de un contrato bilateral y siendo que la parte demandada no probó el pago de las mensualidades que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión de resolutoria instaurada debe ser declarada procedente, y así se decide.
Seguidamente, con respecto a la pretensión de la actora relativa al cobro de los daños y perjuicios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, este sentenciador constató que al momento de la interposición de la demanda, tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, con lo cual mal podría este Tribunal condenar a la demandada al pago de dichas cantidades de dinero. Y así se decide.-
Así mismo, observa este juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses, así como de la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostienen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otros, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. En consecuencia, este Tribunal limitará la condena únicamente al pago de los intereses legales aplicables a las letras de cambio, y así también se decide.

- VI -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano Vicente Fruggiero contra las ciudadanas María De Fátima Afonso y Elvira Morguilla de Del Vecchio, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la pretensión de resolutoria contenida en la demanda, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el contrato de venta de acciones atacado por la acción de resolución de contrato que originó este proceso.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 27.500,00), por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de junio de 2002 hasta junio de 2004, ambos inclusive.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales causados, estimados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, hasta el momento en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO: Se niega la pretensión del actor de cobrar relativa al cobro de los daños y perjuicios que se sigan causando hasta que los demandados cancelen la deuda en su totalidad.

QUINTO: Se niega la indexación solicitada por la parte demandante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente controversia.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las__________. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° AH12-M-2007-000006.
LRHG/Henry HF.-