REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000058
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ TEJADA y CARMEN VICTORIA VAAMONDE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.165.080 y V-11.159.783, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.201, en contra de de la ciudadana LOLYMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.575. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de octubre de 2007, celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa con la ciudadana LOLYMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el objeto de la compraventa lo constituyó un inmueble distinguido con el Nº 0801, ubicado en el Edificio Tinaco 5, del Conjunto Residencial Canagua, Terraza 1, de la Urbanización José Antonio Páez, Piso 08, de la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que desde el 26 de octubre de 2007, hasta la presente fecha la ciudadana LOLYMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA, ha puesto diversas trabas que impidieron la celebración del contrato de compraventa definitivo, lo cual ocasionó el vencimiento del contrato bilateral de opción de compraventa.
4. Que al momento de la celebración del referido contrato bilateral de opción de compraventa, se le entregó a la ciudadana LOLYMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00), cantidad esta que sería imputada al monto total de la compra venta.
5. Que por lo antes expuesto es que acude a demandar la resolución del mencionado contrato.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Así mismo pido a este honorable Tribunal que de conformidad con lo estatuido en lo artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil vigente, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre el inmueble de su propiedad donde ella reside, designado con el número 0801, con una superficie de setenta y cuatro metros con veinte decímetros cuadrados (74,20 Mts2) que consta de tres (03) dormitorio, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño, cuyos linderos son: Norte: Apartamento Numero 0802, Sur: Pared Sur del Edificio, Este: Pasillo, escalera y parte de la fachada sur del Edificio, Oeste. Pared Oeste del Edificio. Ubicado en el ‘Edificio TINACO 5’ del Conjunto Residencial Canagua (Terraza 1), de la Urbanización José Antonio Páez, Piso 08, con código de Catastro número 17-13-01-11-5-08-01, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
(Cursiva del Tribunal)
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
Original de contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 26 de octubre de 2007, celebrado ente los ciudadanos GUSTAVO DANIEL LÓPEZ TEJADA y CARMEN VICTORIA VAAMONDE ROMERO, con la ciudadana LOLYMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia simple de contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 30 de marzo de 2009, celebrado ente la ciudadana YELENIS ADREINA DUARTE MEZA, con la ciudadana LOLYMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; y Copia simple del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos RUBÉN LANDA, RUBÉN APOLO LANDA TORRES y RUBÉN JOSÉ LANDA TORRES, y los ciudadanos LOLYMAR DESIREE ARAQUE PRIMERA y LUÍS FERNANDO PORRAS LAYA, por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2002.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: “Un (1) apartamento distinguido con el número 0801, con una superficie de setenta y cuatro metros con veinte decímetros cuadrados (74,20 Mts2) que consta de tres (03) dormitorio, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño, cuyos linderos son: Norte: Apartamento Numero 0802, Sur: Pared Sur del Edificio, Este: Pasillo, escalera y parte de la fachada sur del Edificio, Oeste. Pared Oeste del Edificio. Ubicado en el ‘Edificio TINACO 5’ del Conjunto Residencial Canagua (Terraza 1), de la Urbanización José Antonio Páez, Piso 08, con código de Catastro número 17-13-01-11-5-08-01, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital”, anotado bajo el Nº 6, Folio 47, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 26 de septiembre de 1974, el cual le pertenece a la parte demandada y al ciudadano LUÍS FERNANDO PORRAS LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.035. Así se declara.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 11:12 AM
LRHG/MGHR/Pablo.-
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