REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-1999-000009


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE ARMINDO DE ABREU AIRES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.876.402.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARMEN LUISA MEDINA LOROÑO, MARINA RONDON DE GARCIA y ALICIA LOROÑO DE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.124, 5.375 y 1.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LISMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 552-A Sgdo., de fecha 07 de diciembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SORELL CEDRARO LINARES y ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.198 y 17.199, respectivamente.

TERCERO FORZOSO: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), empresa de seguros domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZOSO: Abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No.: 99-2306



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda incoada en fecha 20 de abril de 1999, la cual fuera admitida por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 1999.
Practicada la citación de la parte demandada, esta última procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1999, en el que propuso cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
Admitida la cita mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 1999, la misma fue contestada mediante escrito de fecha 29 de julio de 1999.
Luego de presentados los escritos de promoción de pruebas, éstos fueron providenciados por auto de fecha 05 de octubre de 1999.
Estando la causa activa y todos los sujetos procesales a derecho, se produjo el abocamiento del juez Pedro Pablo Calvani, mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2000.
La última actuación de las partes en este expediente, tendentes a dar impulso al proceso fueron los escritos de informes presentados en fecha 08 de marzo de 2000.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, se produjo el abocamiento a la causa del Juez Luis Rodolfo Herrera. En dicho auto se hizo constar que, estando la causa en suspenso (por más de siete años) era necesaria la notificación de las partes respecto de dicho abocamiento, a los fines que este Juzgador pudiera dictar la sentencia de mérito, advirtiéndosele a los sujetos procesales involucrados que si no se daba impulso a dicha notificación, este tribunal procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad, no se produjo ninguna actuación de las partes, sino hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual los apoderados del tercero forzoso solicitaron la declaratoria de perención de la instancia.



- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 22 de septiembre de 2008, el juez Luis Rodolfo Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de emérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

- III -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,

EXP. 99-2306