REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000156

- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda de fecha 08 de noviembre de 2006, que introdujera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A. contra los ciudadanos MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN y GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, por el cual pretende el COBRO DE BOLIVARES.
Dicha solicitud le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 21 de noviembre de 2006, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación de los codemandados, a fin de que comparecieran y dieran contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal del codemandado MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN. Asimismo, manifestó que la codemandada GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO se negó a firmar el recibo de la citación.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó el complemento de la citación de la codemandada GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal acordó la notificación de la codemandada GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2007, el codemandado MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, actuando en nombre propio, en su carácter de apoderado de la codemandada GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA RUIZ, se dio por citado en el presente proceso. Asimismo, presente el apoderado judicial de la parte actora, ambas partes acordaron la suspensión de la causa hasta el día 15 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal acordó la suspensión de la causa en los términos acordados por las partes.
En fecha 30 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y siendo que fueron agregadas fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de junio de 2007, la parte actora se dio por notificada del auto antes mencionado.
En fecha 18 de octubre de 2007, el codemandado MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, actuando en nombre propio, y en su carácter de apoderado de la codemandada GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL LOPEZ, se dio por notificado en el presente proceso.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el codemandado MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, actuando en nombre propio, y en su carácter de apoderado de la codemandada GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, así como el apoderado judicial de la parte actora abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, celebraron transacción judicial respecto del presente litigio.

- II –

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este sentenciador emitir pronunciamiento respecto de la representación judicial que pretende ejercer el ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, respecto de la codemandada GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, a fin de luego de verificada la legalidad de dichas actuaciones emitir pronunciamiento respecto de la transacción celebrada en el presente proceso.
En ese orden de ideas, debe observar este Tribunal que en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso objeto de estudio, el ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, en representación de la ciudadana GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, se dio por citado en el presente proceso, asistido por el profesional del derecho LUIS SOSA RUIZ. Asimismo, el ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, atribuyéndose la representación de la ciudadana GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, celebró transacción judicial con el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la cual requieren la homologación de este Tribunal. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que dichas actuaciones son nulas respecto de la ciudadana GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, toda vez que el ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN no es abogado, y se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido por un abogado.
En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara a la ciudadana GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, como no citada en el presente proceso; y por ende, las actuaciones realizadas en el mismo no tienen validez respecto de dicha ciudadana. Así se decide.-
Una vez concluido lo anterior, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación realizada por las partes al momento de celebrar la transacción consignada a los autos del presente expediente.
Al respecto, debe observar este Tribunal, que luego de lo anteriormente expuesto y sin haberse dictado sentencia definitiva en el presente proceso, el apoderado judicial de la parte actora y el codemandado MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, celebraron transacción judicial a los fines de dar por terminado el procedimiento que por Cobro de Bolívares cursa por ante este Despacho; y a tales efectos consignó cheques de gerencia por las cantidades pactadas entre las partes como primer pago de lo adeudado.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., parte actora en el presente juicio, y el ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, actuando en nombre propio, y debidamente asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción respecto de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A. y del ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A. contra los ciudadanos MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN y GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, signado con el expediente No. 06-9004 de la nomenclatura particular de este Tribunal, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud de que el pago realizado por un tercero es válido.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Así se decide.-

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción respecto de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A. y del ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A. contra los ciudadanos MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN y GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, signado con el expediente No. 06-9004 de la nomenclatura particular de este Tribunal, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A. y del ciudadano MANUEL ALVARO GARCIA SAN JUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil. Así se decide.-


De igual manera, este Tribunal declara a la ciudadana GLADYS PILAR GONZALEZ DELGADO, como no citada en el presente proceso; y por ende, las actuaciones realizadas en el presente expediente no tienen validez respecto de dicha ciudadana. Así se decide.-






EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ











LRHG/FM.
Exp. No. 06-9004.