REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2007-000100
De la revisión efectuada a las actas se desprende que:
En fecha 19 de Junio de 2009 el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, parte demandada en la presente causa, con motivo de la notificación de la decisión dictada en la incidencia de cuestiones previas opuestas en la presente acción.
El 01 de julio de 2009, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN, debidamente asistido por el abogado Héctor Villasmil, en su condición de parte actora en la presente acción, solicitó se declare la nulidad de la actuación realizada por el alguacil antes nombrado y se ordene la publicación de un cartel a través de la imprenta, debido a que la parte demandada no constituyó domicilio procesal en autos.
El anterior pedimento fue ratificado en fechas 27 de julio y 05 de agosto de 2009, mediante escritos presentados por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN, debidamente asistido por el abogado Héctor Villasmil, en su condición de parte actora en la presente causa.
Establecido así lo anterior, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, aunado a ello la notificación del fallo recaído con motivo de las cuestión previa opuesta se practicó de manera errónea, pues la misma no se efectuó en el domicilio señalado por la parte actora en diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 220).
Considera el juez que con tal carácter suscribe, que la situación antes planteada violenta el debido proceso, pues deja al demandado en un estado de indefensión grave al seguirse tramitando el juicio, sin que ésta o su representante judicial tenga conocimiento del dictamen recaído con motivo de la cuestión previa opuesta al no agotarse correctamente la notificación de la misma.
La situación planteada en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no será quebrantada y para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se notifique la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: REPONER la presente causa al estado de que se notifique la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al día 17 de junio de 2009.
Tercero: por cuanto la parte demandada no constituyó domicilio procesal en autos, se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.312.183, y/o en la persona de su apoderado judicial, abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978, mediante cartel para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación y consignación que del referido cartel se haga, a los fines de que se de por notificado de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel y publíquese en el diario “Últimas Noticias” en tamaño de letra legible. Advierte este Tribunal que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la decisión antes señalada, comenzará a correr una vez conste en autos la nota de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en la norma procesal antes enunciada. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
ASUNTO: AH13-V-2007-000100
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31053
JCVR/CYB/Lvkgo-07
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