REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000101
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.035
DESALOJO ARRENDATICIO POR FALTA DE PAGO.
MATERIA CIVIL-ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
“VISTOS” SIN INFORMES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ Y MARÍA ROSA LEMOINE DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.534.833 y V-4.769.600, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIO MIGUEL TORREALBA SÁNCHEZ Y ARELIS COROMOTO CAPRILES DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.436.094 y V-6.968.672, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Desalojo presentado en fecha 05 de Junio de 2008, por las abogadas Sulma Alvarado e Yvana Borges, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARÍA ROSA LEMOINE Y ARMANDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra los ciudadanos JULIO MIGUEL TORREALBA SÁNCHEZ Y ARELIS COROMOTO CAPRILES DE TORREALBA, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas de alquiler.
Consignados los documentos en los que la actora basó su pretensión, este Tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008, donde se ordenó el emplazamiento de los mencionados ciudadanos para que dieran contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se practique, dejando transcurrir con prelación el lapso de un (1) día concedido como término de la distancia, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se le libró oficio N° 14.235, anexo a despacho a fin que sean practicadas las citaciones antes aludidas, previa consignación de los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas adjuntas a la comisión antes señalada.
En fecha 29 de Julio de 2009, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se desprenden diligencias de fechas 15 de Abril y 21 de Mayo de 2009, suscritas por el ciudadano Gumersindo Hernández Lara en su condición de Alguacil Titular del Juzgado comisionado, quien manifestó haber efectuado las citaciones personales de los ciudadanos JULIO MIGUEL TORREALBA SÁNCHEZ Y ARELIS COROMOTO CAPRILES DE TORREALBA, consignando al mismo tiempo los recibos de comparecencia firmados por los co-accionados, las cuales fueron agregadas a los autos mediante providencia de fecha 31 de Julio de 2009, a los fines de Ley.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de dicho mes y año, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y reservándose para la definitiva el pronunciamiento de confesión ficta invocado.
Ahora bien, estando en el término legal que estipula el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, …y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda las abogadas de los accionantes, en su carácter de arrendadores, pretenden el desalojo del bien inmueble alquilado por seis (6) meses a los ciudadanos JULIO MIGUEL TORREALBA SÁNCHEZ Y ARELIS COROMOTO CAPRILES DE TORREALBA mediante contrato a tiempo determinado autenticado en fecha 03 de Diciembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 122 de los libros respectivos, que se indeterminó a su vencimiento con el transcurso del tiempo, constituido por Una Unidad de Vivienda distinguida con las Siglas C-19A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta que a su vez está distinguida con las Siglas C-19, que forma parte del Desarrollo Habitacional Conjunto Florencia de la Urbanización Valle Arriba, situado en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que éstos últimos dejaron de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Noviembre de 2005 a Abril de 2008, adeudando la cantidad hoy equivalente a Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 19.500,00) a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 650,00) mensuales, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclaman por concepto de indemnización por el uso y disfrute, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del bien arrendado, más las costas y costos del juicio.
Fundamentan la demanda en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Invocan medida cautelar de secuestro sobre el citado bien. Estimaron la acción en la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 19.500,00) de acuerdo a la reconversión en referencia y por último pidieron la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadanos JULIO MIGUEL TORREALBA SÁNCHEZ Y ARELIS COROMOTO CAPRILES DE TORREALBA, no comparecieron por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si las abogadas de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si los co-demandados probaron algo que les favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Las abogadas SULMA ALVARADO E YVANA BORGES en ocasión de acreditar su carácter de apoderadas actoras en este juicio, consignaron junto con el escrito libelar poder que le otorgaron los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ Y MARÍA ROSA LEMOINE , en fecha 04 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 7 y 8 del expediente marcado con la letra “A”, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente acompañaron a los autos cursante a los folios 9 al 12 del expediente marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento el cual al no haber sido cuestionado en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto que la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda, fue suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 122 de los libros respectivos, entre los ciudadanos MARÍA ROSA LEMOINE Y ARMANDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, en su carácter de arrendadores y los ciudadanos JULIO MIGUEL TORREALBA SÁNCHEZ Y ARELIS COROMOTO CAPRILES DE TORREALBA en su condición de arrendatarios del bien inmueble de autos señalado Ut Supra, conforme su Cláusula Primera; con un canon de alquiler por la cantidad hoy equivalente a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,00) conforme a la referida reconversión monetaria, pagadero el primer (1er. ) día de cada mes, conforme la Cláusula Segunda y por el lapso de seis (6) meses fijo, contado a partir del día 01 de Noviembre de 2004 hasta el día 30 de Abril de 2005, según lo convenido en la Cláusula Tercera; donde también convinieron en que al vencimiento del plazo el mismo se considerará resuelto sin necesidad de notificación alguna debiendo ser entregado el inmueble previo disfrute de la prórroga legal correspondiente, con una cláusula penal en caso de incumplimiento, y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para los arrendadores y en forma potestativa para los arrendatarios, por un lapso máximo de seis (6) meses, que inició el día 01 de Mayo de 2005 y venció el día 01 de Noviembre de 2005, por cuanto es indudable que la misma tuvo una duración menor de un (1) año, ya que nada se demostró en contrario a los autos, y ASÍ SE DECIDE.
También infiere éste Juzgador que es cierto igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que los arrendadores consintieron en que los inquilinos continuaran ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestaron su oposición a ese respecto en tiempo útil, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 02 de Noviembre de 2005, inclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, conforme se desprende del folio 13 de las actas procesales, es decir, casi tres (3) años después de haber finalizado la prórroga legal en comento, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al canon de arrendamiento demandado en el escrito libelar por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 650,00) al que fue aumentado según acuerdo entre las partes, se observa que el mismo va en contravención a lo preceptuado en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que menoscaba los derechos de los arrendatarios ya que es un hecho conocido que los alquileres de las viviendas fueron congelados mediante Decreto dictado el día 06 de Febrero de 2003, por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.626, al haberlo declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional, establecidos para el día 30 de Noviembre de 2002, según Resolución Número 036, dictada por el Ministerio de Infraestructura el día 04 de Abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.667, de fecha 08 de Abril de 2003, con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial, todo ello a los fines de evitar alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en perjuicio de los usuarios inquilinos, dado el ajuste del régimen cambiario para aquella oportunidad; siendo prorrogado por seis (6) meses en fecha 18 de Mayo de 2004, según Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial Número 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio identificada como DM/N° 152, y la de Infraestructura como DM/N° 046, prorrogable por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional, cuya prórroga se ha mantenido hasta la actualidad, que, por tener carácter de orden público, no es derogable por convención privada, y en razón de lo anterior, el canon que debe regir en la presente causa es el contemplado en la Cláusula Segunda de la convención inquilinaria bajo estudio, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,00) mensuales, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Por su parte los co-demandados no promovieron pruebas en su oportunidad.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código Adjetivo, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago relativa a los meses de Noviembre de 2005 a Abril de 2008, ambos inclusive, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ellos no comparecieron al acto de contestación ni promovieron prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que los citados inquilinos incumplieron en el pago del alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, ya que el aumento del canon de alquiler demandado quedó desestimado en este juicio, conforme al marco legal antes descrito, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que los co-demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajeron a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervaran lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra parcialmente ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de los comentados co-demandados la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de desalojo interpuesta y consecuencialmente extinguir jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material y ordenar el pago de las mensualidades demandadas así como las que se sigan venciendo a partir del mes de Mayo de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en los Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley Especial. En el entendido que el canon de arrendamiento que rige la presente cuasa es el convenido en la Cláusula Segunda de la relación locativa bajo estudio por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,00) mensuales, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al postulado contenido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ FINALMENTE LO DETERMINA ESTE TRIBUNAL.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de los co-demandados, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente, necesarios para que la misma obre en su contra.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ Y MARÍA ROSA LEMOINE DE PÁEZ, a través de las abogadas SULMA ALVARADO E YVANA BORGES contra los ciudadanos JULIO MIGUEL TORREALBA SÁNCHEZ Y ARELIS COROMOTO CAPRILES DE TORREALBA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los inquilinos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejaron de honrar el pago del canon de alquiler convenido, por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Noviembre de 2005 hasta Abril de 2008, ambas inclusive.
TERCERO: Extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento opuesto como documento fundamental de la pretensión libelar, y en consecuencia se condena a los co-demandados a que desalojen el inmueble de marras constituido por una Unidad de Vivienda distinguida con las Siglas C-19A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta que a su vez está distinguida con las Siglas C-19, que forma parte del Desarrollo Habitacional Conjunto Florencia de la Urbanización Valle Arriba, situado en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y lo entreguen a la parte actora.
CUARTO: CONDENA a los co-accionados a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 10.500,00) por concepto de las mensualidades insolutas relativas a los meses de Noviembre de 2005 hasta Abril de 2008, ambas inclusive, así como las que se han venido venciendo a partir del mes de Mayo de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 350,00) cada mensualidad, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; por cuanto quedó probada en autos su insolvencia arrendaticia.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que la presente decisión se público dentro de la oportunidad que estipula el Articulo 887 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



















































JCVR/CYBC/PL-B.CA.
ASUNTO: AH13-V-2008-000101.
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.035.
DESALOJO ARRENDATICIO POR FALTA DE PAGO.
MATERIA CIVIL-ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.