REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º.
ASUNTO: AH15-V-2008-000221.
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLARAN, C.A. (CLARANCA), contra PEDRO ELIAS BRITO CAUDRA, el cual se sustancia en el expediente Nº: AH15-V-2008-000221, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 661 ejusdem, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: Constituido por un lote de terreno de menor extensión de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (832,47 Mts.2), ubicado en el Sector El Gavilán, Calle La Escuela, Municipio Baruta del Estado Miranda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos con coordenadas y distancia UTM REGVEN (PUNTO CONTROL IDEA): NORTE: Con terrenos de CLARANCA (lote “B”), en una línea recta formada por un (1) segmento, una distancia de veintidós metros con veinte y cinco centímetros (22,25 m) desde punto 10 (N: 1,150,163.70; E: 735, 301.34) hasta el punto 11 (N:1,150,164.59; E: 735,323.58). OESTE: Con terrenos de CLARANCA (lote “B”), vía de acceso de por medio, en una línea quebrada formada por tres (3) segmentos rectos, el primero en una distancia de catorce metros con sesenta y cuatro centímetros (14,64 m) del punto 10 al punto 14 (N: 1,150,149.10; E: 735,300.80), el segundo en una distancia de once metros con treinta y nueve centímetros (11,39 m) del punto 14 al punto 14-1 (N: 1,150,137.78; E: 735,299.54)y el tercero en una distancia de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 m) desde el punto 14-1 al punto 14-2 (N: 1,150,127.89; E: 735,298.57); ESTE: Con terrenos de CLARANCA (lote “B”), en una línea recta formada por un (1) segmento recto, una distancia de treinta y seis metros con ochenta y ocho centímetros (36, 88 m) del punto 11 al punto 15 (N: 1,150,127.89; E: 735,327.29); SUR: Con terrenos de CLARANCA (lote “B”), en una línea recta formada por un (1) segmento, una distancia de veintinueve metros con veintisiete centímetros (29,27 m) del punto 15 al punto 14-2, cerrando así el polígono que encierra el terreno. El inmueble le pertenece al ciudadano: PEDRO ELIAS BRITO CAUDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº:6.925.453, Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el Nº: 13, Tomo 20, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al Registrador respectivo. LÍBRESE OFICIO.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 08-5546.
AMCdM/LV/Yenny.