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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AH1A-S-2008-000292.-
 
 SOLICITANTES: JAVIER DOMINGO DOCE TOVAR y ANDREA FORTIQUE GOMEZ DE DOCE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.298 y V-15.505.855, respectivamente
 APODERADA JUDICIAL: ANA CAROLINA ROJAS, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.911, titular de la cédula de identidad No. V-8.338.996.-
 MOTIVO: DIVORCIO   (CONVERSION EN  DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES).
 I
 Se inicia el presente procedimiento  por escrito  presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), en fecha 08 de agosto de 2008,  por los  ciudadanos JAVIER DOMINGO DOCE TOVAR y ANDREA FORTIQUE GOMEZ DE DOCE,  antes identificados, asistidos de abogado, solicitud que fue asignada por sorteo a este Juzgado,  que le dio entrada en fecha 13 de agosto  de 2008.
 Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil seis  (2006),  ante la  Registradora Civil del  Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 14,  del Libro respectivo llevado por esa dependencia; que de esa unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales que liquidar, ni procrearon hijos; que en virtud de la separación se suspendió la vida en común y que habiendo resultado inútiles e infructuosos los intentos de salvar la unión matrimonial, tratando ambas partes de evitar por todos los medios una ruptura de la unión matrimonial, comparecieron ante la autoridad competente a solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Av. El Paují, Residencias Serranillos, piso 7, apto 7-B, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y fotostatos de las respectivas cédulas de identidad.
 En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) los solicitantes JAVIER DOMINGO DOCE TOVAR y ANDREA FORTIQUE GOMEZ otorgaron poder apud acta a la ciudadana ANA CAROLINA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.338.996 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.911.-
 Por auto de  fecha  trece (13)   de agosto  del año mil dos mil ocho (2008) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos  antes mencionados,  previo exhorto  a  la reconciliación, sin lograrse ésta.
 En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) comparecieron los ciudadanos JAVIER DOMINGO DOCE TOVAR y ANDREA FORTIQUE GOMEZ, asistidos por la abogado ANA CAROLINA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.911 y solicitaron  la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, así como la liquidación de la comunidad de gananciales, por haber transcurrido un año de haber interpuesta la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, para que quede disuelto el vínculo conyugal que los une.
 En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), quien aquí decide, se avocó al conocimiento de esta causa, en su carácter de Juez Provisorio conforme al oficio Nº CJ-09-0346, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
 II
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 Establece el Artículo 185 del Código Civil:
 “…   También se podrá declarar  el  divorcio  por  el  transcurso de más de un (1) año, después de   declarada  la   separación  de  cuerpos,  sin  haber  ocurrido en dicho lapso la  reconciliación  de   los   cónyuges.
 En   este  caso  el Tribunal   procediendo    sumariamente y  a  petición de  cualquiera de ellos,  declarará  la conversión de separación de  cuerpos  en divorcio,  previa  notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento  anterior..”
 
 El Artículo 188, del Código Civil, señala:
 “La Separación  de cuerpos suspende  la vida en común de los casados.”
 El Artículo 189 del Código Civil prevé:
 “ Son  causas únicas  de  separación  de  cuerpos  las   seis  primeras que  establece  el  artículo 185   para   el    Divorcio  y   el  mutuo consentimiento .  En este  último caso,  el Juez   declarará   la   separación  en  el   mismo   acto  en  que fuere presentada la manifestación  personalmente  por los cónyuges.”
 Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas,  se  evidencia  que en el caso que nos ocupa, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en las mismas, motivo por el cual concluye esta Juzgadora,   que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
 III
 Por  los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando  Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS   intentada por los ciudadanos    JAVIER DOMINGO DOCE TOVAR y ANDREA FORTIQUE GOMEZ DE DOCE suficientemente identificados en el texto de esta sentencia, fundamentada en los  Artículos 185, 188,  y 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO  por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de enero  del año dos mil seis  (2006),  ante  la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta No. 14, cursante al  Libro de registro respectivo,  expedida por la misma autoridad.
 Liquídese la comunidad conyugal.
 Igualmente, ordena participar lo conducente la autoridad competente, antes señalada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
 Publíquese, regístrese, déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.009.
 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 Abg. MARIA CAMERO ZERPA
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
 En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA,
 
 JENNY GONZALEZ FRANQUIS
 ASUNTO: AH1A-S-2008-000292
 MCZ/JGF/mila.-
 
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