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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 Caracas, 28 de Septiembre de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AH1A-S-2008-000053
 
 MOTIVO:                 Divorcio  185-A del Código Civil
 PARTES:     	ciudadanos GIOVANNI MORALES MORILLO y GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.170.067 y V-8.369.278, respectivamente.
 
 ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: ciudadana SANDRA OBDULIA BOLÍVAR SOTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.422.
 
 I
 Se inicia el presente procedimiento mediante escrito  presentado por los ciudadanos GIOVANNI MORALES MORILLO y GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PADILLA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 88, de los libros de registro de matrimonios llevados por la autoridad anteriormente señalada. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San José de Cotiza, Primer Callejón José Gregorio Hernández, Vereda Los Pinos, casa Nº 35 del Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre LISETTE DAYANA e ISBELYN MAYERLIN, mayores de edad en la actualidad. Arguyen los solicitantes que por las múltiples desavenencias que se suscitaron entre ellos, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y realizar su vida de manera independiente; por ello es que solicitan a este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 Recibida la solicitud en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se instó a la parte interesada a señalar la fecha específica en que los solicitantes GIOVANNI MORALES MORILLO y GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PADILLA, se separaron de hecho, y con sus resultas se proveería lo conducente.
 
 Seguidamente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve, compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PADILLA, y debidamente asistida, señaló que en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se habían separado de hecho.
 
 Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), quien aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa y admitió la presente solicitud. Asimismo ordenó librar boleta de notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que compareciera dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, a los fines de que expusiera lo que creyese conveniente con respecto a dicha solicitud.
 
 Por último y mediante escrito de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), compareció por ante la sede de este Juzgado, la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló no tener objeción alguna con relación a la presente solicitud.
 
 II
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 Establecen los Artículos185-A y 186 del Código Civil  lo siguiente:
 “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho por  más  de  cinco (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá  solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
 
 Ahora bien,  de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
 III
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos GIOVANNI MORALES MORILLO y GRACIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.170.067 y V-8.369.278, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha once (11) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 88, de los libros de registro de matrimonios llevados por la autoridad anteriormente señalada.
 
 Publíquese y Regístrese.
 
 Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 
 Abg. MARIA CAMERO ZERPA
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
 En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA
 
 Exp Nº AH1A-S-2008-000034
 MCZ/JGF/marcos.
 
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