REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
ASUNTO: AH1B-F-2007-000146
DEFINITIVA DE FAMILIA
SOLICITANTES:
• Ciudadanos CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CORREA y ARACELI FERNÁNDEZ MOA, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y educadora la segunda, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.995 y V-5.530.183, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
• Drs. RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA y ZOBEIDA DAGÉR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.410 y 31.719, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CORREA y ARACELI FERNÁNDEZ MOA, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y educadora la segunda, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.995 y V-5.530.183, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Drs. RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA y ZOBEIDA DAGÉR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.410 y 31.719, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 17 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 02, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio dieciocho (18) y su vuelto; y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 5-B, situado en el quinto piso del Edificio Residencias el Amanecer, Avenida las Acacias de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que existen bienes comunes que partir o liquidar. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CORREA y ARACELI FERNÁNDEZ MOA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho SILVESTRE ORTIZ CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.749, solicitaron a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 14 de diciembre de 2007, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CORREA y ARACELI FERNÁNDEZ MOA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CORREA y ARACELI FERNÁNDEZ MOA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CORREA y ARACELI FERNÁNDEZ MOA, ambos venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y educadora la segunda, de este domicilio, cónyuges, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.995 y V-5.530.183, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 02, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio dieciocho (18) y su vuelto.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/Romy*.
ASUNTO : AH1B-F-2007-000146
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