REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
DOMINGUEZ & CIA. VALENCIA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya última Reforma Estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de mayo de 1.997, bajo el N° 51, Tomo 38-A. APODERADOS JUDICIALES: NYDIA MAGALY VILLEGAS DÍAZ, EDGAR PARRA B. y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.404, 1.933 y 23.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE C.A. (COPESUCRE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el mencionado Registro el 13 de julio de 1.989, bajo el N° 63, Tomo 39-A. APODERADOS JUDICIALES: JORGE ANYELO ARMAS y ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 36.097 y 32.521, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
I
Vista la diligencia presentada el 03/08/2009 por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A., mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante (actora), condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (Omissis…)”.
En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2.000 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo estimada la misma.
Ahora bien, en cuanto la falta de estimación de la demanda la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia fijó su criterio al respecto en sentencia Nº RH.00352 del 2 de noviembre de 2000 (Expediente Nº AA020-C-1999-000743, caso: Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación C.A.), reiterada en infinidad de fallos, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.
Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”. (Subrayado de este Tribunal)
De la precitada jurisprudencia, se evidencia el abandono del criterio que establecía, que únicamente era a través del libelo de demanda que se podía determinar la cuantía del juicio, quedando establecido a partir del 02 de noviembre de 2000, que también tendrán valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, se desprende del auto de admisión (Decreto intimatorio) inserto al folio 10, que apercibido de ejecución, se intima la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.121.572.567,28), que en la actualidad equivalen a CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 121.573,oo), conforme a los establecido en el decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2007.
De modo que, tomando el decreto intimatorio a los fines de determinar la cuantía, en virtud de ser un documento autorizado con las solemnidades del caso por un Juez, la presente demanda cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación, ya que para el momento de la interposición se requería una cuantía superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo de los antiguos bolívares), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del 10 de noviembre de 2005, en la cual estableció: “…el monto para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda….”
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 13 de mayo de 2009, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 03 de agosto de 2009 por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. en contra de CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE C.A. (COPESUCRE), ambas partes identificadas ab initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 03 de agosto de 2009 y culminó el 23 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 03, miércoles 05, viernes 07, lunes 10, miércoles 12, viernes 14 de agosto de 2009, y miércoles 16, viernes 18, lunes 21 y miércoles 23 de septiembre de 2009.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. 9939.
AJCE/nmm.
Int.
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