REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 8279
SOLICITANTES: ERICK FRANCISCO GONZALEZ MESA Y KATIUSCHKA IVANOVNA FEO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda en España, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.311.644 y 11.032.504, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GUISELLA IBARRA COILA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.185.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
Mediante diligencia del 18 de los corrientes, la abogado GUISELLA IBARRA COILA, apoderada judicial de los solicitantes, expresa:
“…Vista sentencia dictada el día 14-08-09 se observa un error en el nombre de la ciudadana en donde aparece como KATIUSCHKA IVANOVA siendo lo correcto KATIUSCHKA IVANOVNA FEO VARGAS, se solicita muy respetuosamente la corrección de este error…”
A los fines de decidir lo solicitado, se observa:
En reiterados fallos, el Máximo Tribunal, en sus distintas Salas ha establecido:
(…) El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”
En el presente caso tenemos que efectivamente se cometió un error material de transcripción en el fallo de fecha 14-08-2009 al identificarse a la solicitante como “KATIUSCHKA IVANOVA FEO VARGAS”, cuando lo correcto era haber escrito “KATIUSCHKA IVANOVNA FEO VARGAS”.
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la abogada GUISELLA IBARRA COILA, apoderada judicial de los solicitantes del exequatur, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones y rectificaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-07-2002, lo siguiente:
“…La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
…Omissis…
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia…”
Acogiendo el anterior criterio, y en atención al punto señalado por la apoderada judicial de los accionantes, atinente al error material cometido en la decisión del 14-08-2009 en la que se señaló como solicitante a la ciudadana KATIUSCHKA IVANOVA FEO VARGAS”, siendo que, evidentemente, se cometió un desliz ya que el nombre correcto es “KATIUSCHKA IVANOVNA FEO VARGAS”, se corrige el defecto indicado, y en razón de ello, debe donde se lee KATIUSCHKA IVANOVA FEO VARGAS, debe leerse así “KATIUSCHKA IVANOVNA FEO VARGAS”. Así se decide.
En los términos antes expuestos, se declara Procedente la solicitud de rectificación de error material formulada por la Abogada GUISELLA IBARRA COILA, apoderada judicial de los ciudadanos ERICK FRANCISCO GONZALEZ MESA Y KATIUSCHKA IVANOVNA FEO VARGAS.
Del mismo modo se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 14-08-2009, cuya aclaratoria queda establecida en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem y adjúntese copias certificadas de la presente decisión a los oficios que deben ser remitidos tanto al Registro Civil de la ciudad de Caracas, Distrito Capital así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 8279
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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