REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-002327
Vista con sus antecedentes.-
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 13.308.298, actuando en nombre y representación de la ciudadana MINA POLER DE BRANDWAJN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-3.986.995.- Representada en la causa por la ciudadana YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.761.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JUAN ELIAS INFANTE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-949.182, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER, actuando en nombre y representación de la ciudadana MINA POLER DE BRANDWAJN, en contra del ciudadano JUAN ELIAS INFANTE, ambas plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, la parte actora introdujo libelo de demanda por DESALOJO en contra del ciudadano JUAN ELIAS INFANTE. (Folios 2 al 6)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 21 y 22).-
En fecha 20 de Noviembre de 2007 la parte actora, presento diligencia consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, tal y como se evidencia de nota de Secretaría cursante al folio 28.
En diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, consignó los emolumentos al alguacil respectivo para la practicar de la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el alguacil César Martínez, consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada ello en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado JUAN ELIAS INFANTE.
En diligencia del 17 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 22 de enero de 2008.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal negó el pedimento efectuado por la parte actora, de designar Defensor Ad Lítem a la parte demandada, por cuanto no se habían cumplido todas las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la parte actora, a que suministrar a la secretaria los emolumentos necesarios e inherentes a su traslado o en su defecto coordine el traslado al domicilio donde haya de fijarse el cartel.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para el traslado de la Secretaria a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 25 de marzo de 2008, siendo cumplida tal formalidad por la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de abril de ese mismo año, tal y como se evidencia al folio 67.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 20 de mayo de 2008, designándose al abogado DANIELLE ESPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, quien en diligencia del 11 de junio de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la citación del Defensor Judicial designado, siendo librada dicha compulsa en fecha 17 de julio de 2008, tal como se evidencia al folio 76.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil WILLIAMS MATUTE, consignó la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial, alegando que habían transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada hubiere dado el debido impulso procesal.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Al respecto, quien suscribe teniendo como premisa principal que desde el día 11 de agosto de 2008, fecha en la que el Alguacil WILLIAMS MATUTE, consignó la Boleta de Notificación sin firmar a nombre del ciudadano DANIELLE ESPOSITO, designado Defensor Judicial en el presente juicio, debido a que han transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año (1) sin que la parte demandante haya ejecutado algún acto de impulso procesal en la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoara el ciudadano MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER, actuando en nombre y representación de la ciudadana MINA POLER DE BRANDWAJN, en contra del ciudadano JUAN ELIAS INFANTE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Dos Minutos de la Mañana (11:02 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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