REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009- 004639
PARTE ACTORA: ERCILIA LISBETH GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.585.941.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVIA LEAL DE FINAMORE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.202.-
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicio la presente causa por Cobro de prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ERCILIA LISBETH GOMEZ MENDOZA, debidamente asistida por la abogada SILVIA LEAL DE FINAMORE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.202, contra el Colegio Universitario de Caracas, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.-
Alega la parte actora lo siguiente: Que fue contratada por la Institución Colegio Universitario de Caracas, para ejercer el cargo de Profesora Asistente contratada a medio tiempo, desde 4 de octubre del 2004, devengando un salario mensual de 533,94 hasta el 31 de diciembre del 2004, del 1 de enero de 2005 al 11 de febrero de 2007, devengando un salario de 636,72 bolívares y a partir del 12 de febrero de 2007, se desempeñó como profesora a tiempo completo con un salario de 1.273,49 bolívares, fecha en la cual renunció.-
Que no obstante las múltiples diligencias realizadas para gestionar el pago de sus prestaciones sociales, se le adeuda a su representada los pagos derivados de su relación laboral que de seguida se especifican: Antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones.-

II
Ahora bien estando en la oportunidad que esta juzgadora se pronuncie con respecto a la admisión de la demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre un pago de prestaciones sociales, en la cual la demandante señala haber prestado sus servicios en el Colegio Universitario de Caracas, como contratada primero como profesora asistente a medio tiempo y posteriormente como profesora a tiempo completo.-
Mediante sentencia N° 1603, dictada en fecha 21 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció: “(…) Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aún así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia .
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.



Ahora bien visto que la falta de competencia por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, y ser a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva, es forzoso para quien aquí sentencia en atención a la sentencia antes citada, declarar que el presente litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso- administrativo y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declina para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, ya que son ellos los competentes.-
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad de Ley, al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo del área metropolitana de Caracas, a los fines que distribuya la presente causa.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA