REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 23 de SEPTIEMBRE de 2009

Asunto: GP02-L-2009-001396
Parte Actora: BERTHOLD KAMMERER STRAUCH
Apoderado(s) Actor(es): JOSE MORONTA- JEANNETTE DEL C. MENDEZ OSPINO
Parte Demandada: CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A
Apoderado(s) Demandado(s): YUDITH MENDOZA DE RIOS
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ACTA

Hoy, VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano BERTHOLD KAMMERER STRAUCH, titular de la cédula de identidad No. 7.113.947; representado por los abogados JOSE MORONTA y JEANNETTE DEL C. MENDEZ OSPINO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.309 y 38.381; por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A; se hizo presente la abogada YUDITH MENDOZA DE RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.510, quien en copia simple consignó instrumento poder PREVIA CONFRONTACIÓN CON SU ORIGINAL y que se agrega al expediente. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional que es del siguiente tenor: “Hoy, 23 DE AGOSTO DE 2009, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano BERTHOLD KAMMERER STRAUCH, titular de la Cédula de Identidad No. 7.113.947, debidamente asistido del Abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.309, y por la parte demandada CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada por su apoderada judicial Abogado YUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.510, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23-06-09, bajo el No.013, Tomo.043. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
Que en fecha 1° de Octubre de 1979, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como Ingeniero I, hasta el 31 de Diciembre de 2001.
Que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional.
Que en la actualidad cobra (Bs. f. 495,00) mensuales, por concepto jubilación.
Que la referida suma se encuentra por debajo del Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de Mayo de 2006, por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, reclama que se le adeuda por retroactivo la cantidad de (Bs.F. 5.992,00).
Que se le debe igualar de manera inmediata y a futuro las jubilaciones al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional a la presente fecha.
Reclama intereses moratorios, costas y costos.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Reconoce que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional; el cual cobra mensualmente de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha convención.
Reconoce que en la actualidad devenga (Bs.f. 495,00) mensuales, por concepto de jubilación.
Niega que sea procedente diferencia alguna de jubilación retenida o retroactiva desde Mayo 2006 hasta Junio 2009.
Niega que exista por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, la cantidad de (Bs.f. 5.992,00).
Que solo es procedente homologar la jubilación al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, a partir del mes de Octubre de 2009, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Niega que sea procedente la reclamación de intereses moratorios, costas y costos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada conviene en cancelar como retroactivo del Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de haber adquirido el beneficio, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajador activo en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional, ajustándolo a través de la presente transacción al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el Mes de Mayo del Año 2006 hasta el mes de Septiembre de 2009, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 5.992,00), el cual será cancelado en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de de la siguiente manera:
1) DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 2.996,00), el MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009.
2) DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 2.996,00), el MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Los respectivos pagos se efectuaran a las 9:30 a.m., en los día señalados, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación. La parte demandante deja constancia que los honorarios profesionales de su abogado corren por su cuenta, y de acuerdo pacto privado establecido con éste, no teniendo la parte demandada responsabilidad alguna en ese sentido. Así mismo, la parte demandante declara que, en el caso de que le otorgue poder al abogado asistente en este acto, para recibir cantidades de dinero en su nombre, la demandada podrá efectuarle los pagos a éste en la forma descrita en el presente documento, quedando liberada la empresa frente al demandante y obligado entonces frente al demandante el apoderado judicial.
SEGUNDO: La empresa conviene en homologar a partir del mes de Octubre de 2009 y a futuro el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustado al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Se deja constancia que la parte actora BERTHOLD KAMMERER STRAUCH, titular de la Cédula de Identidad No. 7.113.947, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el jubilado es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. .
El Juez;


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:



LA SECRETARIA;


Abg.- ANMARIELY HENRIQUEZ