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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Trigésimo Noveno (39)  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, treinta de septiembre de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP21-L-2009-003840
 
 Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la que el ciudadano abogado DARRY ARCIA, IPSA N° 98.464,  apoderado judicial de la parte demandada, formula llamamiento de tercero, así como el escrito de fecha 23 de octubre del presente año, en la que el abogado   PEDRO LAPREA, IPSA N° 26.264, apoderado judicial de la parte actora, solicita se declara la inadmisibilidad de la tercería peticionada por la representación judicial de la demandada, este Juzgado, antes de proveer sobre lo solicitado,  considera necesario hacer las siguientes puntualizaciones;
 
 Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece en el articulo 370, ordinal 4°, “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
 
 Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
 
 a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
 b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
 c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
 
 En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
 
 En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia  laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra regulada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
 
 “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado del despacho)
 
 
 Por su parte, el Dr. Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
 
 Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de los fundamentos por el cual se peticiona el llamamiento de tercero, encuentra quien decide, que la presente causa no le es común a las empresas Banesco Banco Universal C.A y Banco Corp Banca C.A, habida cuanta que el objeto del presente procedimiento se refiere al cobro prestaciones sociales a la empresa  RESTOVEN  DE VENEZUELA C.A, siendo que las empresas Banesco Banco Universal C.A y Banco Corp Banca C.A no tienen  la condición de  posibles  patronos frente al accionante, ya que la parte demandante se limitaba a prestar servicios en representación de RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, servicios estos de comida que en algunas oportunidades prestaba el accionante asignado por RESTOVEN  DE VENEZUELA C.A a Banesco y a Banco Corp Banca, por otra parte, la decisión que eventualmente pudiere recaer en la presente causa, no afectaría en modo alguno a Banesco y a Banco Corp Banca, de forma tal que al no estar presente en la causa, algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; este Juzgado declara improcedente por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se niega su admisión y así se declara.-
 
 El Juez
 
 Francisco Javier  Río  Barrios
 La  Secretaria
 Migdalia  Montilla
 
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