REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion , Mediacion y Ejecucion del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
Asunto: A P21 I – L – 2009 – 002951
Partes demandante: Ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUAN BAUTISTA CANDELARIO VIVAS NIVAR TATIANA SABRINA POLO CANTILO, abogados en ejercicio, Venezolano mayores de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 14.965.597.y 14.163.074 inscritos en el I.P.S.A, 87.490 y 101.951

Partes demandadas: Banco industrial de Venezuela (los accionantes nos suministran los datos datos de inscripción en el registro mercantil de la referida sociedad mercantil CAMILI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A sociedad mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda el 31 de octubre de 1985 bajo el Nº 64, toma 26 - A - *** y los ciudadanos MARIO DIGITALE MONDANO Y MICHELE DIGITALE en nombre propio.

Apoderados judiciales de la parte demandadas: no están acreditados en el expediente.

Motivo: Prestaciones sociales

El presente expediente fue recibido en este juzgado por el secretario del mismo ciudadano HECTOR MUJICA , titular de la cedula de identidad nº 10.111.714 el viernes 14 de agosto de 2009 a las 11:00 am con el objeto que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia en esa fecha de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada y a tenor de lo previsto en el articulo 130 de la ley orgánica Procesal del trabajo se declaro desistido el procedimiento y con posterioridad el 23 de septiembre de 2009 este juzgado declaro firme la referida decisión.

Precisado la anterior este tribunal, observa lo siguiente:
Efectivamente este juzgado por error declarò desistido el presente procedimiento, el 14 de agosto de 2009 y firme la referida decisión el 23 de septiembre de 2009, cuando la sustanciación del presente expediente no había concluido. Por lo antes expuesto , este juzgado considera necesario citar el siguiente precedente jurisprudencial:
“………………………………………………………………………………………………

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más. el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte. Se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 21 establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el merito , era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio interno expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 223 del 18 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Antonio García)

Ahora bien, visto que este juzgado declaro por error desistido el presente procedimiento, el 14 de agosto de 2009 y en consecuencia el 23 de septiembre de 2009, firme la referida decisión sin que hubiese concluido la fase de sustanciación del referido asunto, dado que para la primera de las fechas citadas se encontraba transcurriendo el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del decreto con fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en los artículos 334 y 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocan por contrario Imperio la decisión dictada en la presente causa el 14 de Agosto de 2009 que declaro desistido el presente procedimiento y consecuencialmente el auto del 23 de septiembre de 2009 que declaro firme la referida decisión. Se ordena al secretario de este juzgado solicitarle mediante oficio que emita por la función “de Asuntos Internos” del Sistema Yuris 2000, dirigido a la coordinación judicial de nuevo régimen de este circuito judicial, copia certificada de los siguientes documentos: 1) Listado de asuntos con señalamiento de audiencia preliminar a las 11:00 am, del 14 de agosto de 2009, 2) Acta de distribución donde consten las audiencias preliminares que se fueron distribuidas a este juzgado el 14 de agosto de 2009, 3) Documento contentivo del listado de audiencias preliminares anunciadas el 14 de agosto de 2009 en la sala de expresa de este circuito judicial, 4) Documento en el cual consta la firma del funcionario que recibió en este juzgado el asunto AP21-l-2009-002951, El 14 de agosto de 2009 para la celebración a las 11:00 am de la audiencia preliminar.

Publíquese, dèjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión, notifìquese a la Procuraduria General de la Republica , con posterioridad devuélvase al tribunal de origen.

GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ
EL JUEZ
HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion , Mediacion y Ejecucion del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
Asunto: A P21 I – L – 2009 – 002951
Partes demandante: Ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUAN BAUTISTA CANDELARIO VIVAS NIVAR TATIANA SABRINA POLO CANTILO, abogados en ejercicio, Venezolano mayores de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 14.965.597.y 14.163.074 inscritos en el I.P.S.A, 87.490 y 101.951

Partes demandadas: Banco industrial de Venezuela (los accionantes nos suministran los datos datos de inscripción en el registro mercantil de la referida sociedad mercantil CAMILI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A sociedad mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda el 31 de octubre de 1985 bajo el Nº 64, toma 26 - A - *** y los ciudadanos MARIO DIGITALE MONDANO Y MICHELE DIGITALE en nombre propio.

Apoderados judiciales de la parte demandadas: no están acreditados en el expediente.

Motivo: Prestaciones sociales

El presente expediente fue recibido en este juzgado por el secretario del mismo ciudadano HECTOR MUJICA , titular de la cedula de identidad nº 10.111.714 el viernes 14 de agosto de 2009 a las 11:00 am con el objeto que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia en esa fecha de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada y a tenor de lo previsto en el articulo 130 de la ley orgánica Procesal del trabajo se declaro desistido el procedimiento y con posterioridad el 23 de septiembre de 2009 este juzgado declaro firme la referida decisión.

Precisado la anterior este tribunal, observa lo siguiente:
Efectivamente este juzgado por error declarò desistido el presente procedimiento, el 14 de agosto de 2009 y firme la referida decisión el 23 de septiembre de 2009, cuando la sustanciación del presente expediente no había concluido. Por lo antes expuesto , este juzgado considera necesario citar el siguiente precedente jurisprudencial:
“………………………………………………………………………………………………

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más. el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte. Se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 21 establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el merito , era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio interno expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 223 del 18 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Antonio García)

Ahora bien, visto que este juzgado declaro por error desistido el presente procedimiento, el 14 de agosto de 2009 y en consecuencia el 23 de septiembre de 2009, firme la referida decisión sin que hubiese concluido la fase de sustanciación del referido asunto, dado que para la primera de las fechas citadas se encontraba transcurriendo el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del decreto con fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en los artículos 334 y 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocan por contrario Imperio la decisión dictada en la presente causa el 14 de Agosto de 2009 que declaro desistido el presente procedimiento y consecuencialmente el auto del 23 de septiembre de 2009 que declaro firme la referida decisión. Se ordena al secretario de este juzgado solicitarle mediante oficio que emita por la función “de Asuntos Internos” del Sistema Yuris 2000, dirigido a la coordinación judicial de nuevo régimen de este circuito judicial, copia certificada de los siguientes documentos: 1) Listado de asuntos con señalamiento de audiencia preliminar a las 11:00 am, del 14 de agosto de 2009, 2) Acta de distribución donde consten las audiencias preliminares que se fueron distribuidas a este juzgado el 14 de agosto de 2009, 3) Documento contentivo del listado de audiencias preliminares anunciadas el 14 de agosto de 2009 en la sala de expresa de este circuito judicial, 4) Documento en el cual consta la firma del funcionario que recibió en este juzgado el asunto AP21-l-2009-002951, El 14 de agosto de 2009 para la celebración a las 11:00 am de la audiencia preliminar.

Publíquese, dèjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión, notifìquese a la Procuraduria General de la Republica , con posterioridad devuélvase al tribunal de origen.

GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ
EL JUEZ
HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion , Mediacion y Ejecucion del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
Asunto: A P21 I – L – 2009 – 002951
Partes demandante: Ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUAN BAUTISTA CANDELARIO VIVAS NIVAR TATIANA SABRINA POLO CANTILO, abogados en ejercicio, Venezolano mayores de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 14.965.597.y 14.163.074 inscritos en el I.P.S.A, 87.490 y 101.951

Partes demandadas: Banco industrial de Venezuela (los accionantes nos suministran los datos datos de inscripción en el registro mercantil de la referida sociedad mercantil CAMILI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A sociedad mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda el 31 de octubre de 1985 bajo el Nº 64, toma 26 - A - *** y los ciudadanos MARIO DIGITALE MONDANO Y MICHELE DIGITALE en nombre propio.

Apoderados judiciales de la parte demandadas: no están acreditados en el expediente.

Motivo: Prestaciones sociales

El presente expediente fue recibido en este juzgado por el secretario del mismo ciudadano HECTOR MUJICA , titular de la cedula de identidad nº 10.111.714 el viernes 14 de agosto de 2009 a las 11:00 am con el objeto que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia en esa fecha de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada y a tenor de lo previsto en el articulo 130 de la ley orgánica Procesal del trabajo se declaro desistido el procedimiento y con posterioridad el 23 de septiembre de 2009 este juzgado declaro firme la referida decisión.

Precisado la anterior este tribunal, observa lo siguiente:
Efectivamente este juzgado por error declarò desistido el presente procedimiento, el 14 de agosto de 2009 y firme la referida decisión el 23 de septiembre de 2009, cuando la sustanciación del presente expediente no había concluido. Por lo antes expuesto , este juzgado considera necesario citar el siguiente precedente jurisprudencial:
“………………………………………………………………………………………………

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más. el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte. Se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 21 establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el merito , era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio interno expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 223 del 18 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Antonio García)

Ahora bien, visto que este juzgado declaro por error desistido el presente procedimiento, el 14 de agosto de 2009 y en consecuencia el 23 de septiembre de 2009, firme la referida decisión sin que hubiese concluido la fase de sustanciación del referido asunto, dado que para la primera de las fechas citadas se encontraba transcurriendo el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del decreto con fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en los artículos 334 y 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocan por contrario Imperio la decisión dictada en la presente causa el 14 de Agosto de 2009 que declaro desistido el presente procedimiento y consecuencialmente el auto del 23 de septiembre de 2009 que declaro firme la referida decisión. Se ordena al secretario de este juzgado solicitarle mediante oficio que emita por la función “de Asuntos Internos” del Sistema Yuris 2000, dirigido a la coordinación judicial de nuevo régimen de este circuito judicial, copia certificada de los siguientes documentos: 1) Listado de asuntos con señalamiento de audiencia preliminar a las 11:00 am, del 14 de agosto de 2009, 2) Acta de distribución donde consten las audiencias preliminares que se fueron distribuidas a este juzgado el 14 de agosto de 2009, 3) Documento contentivo del listado de audiencias preliminares anunciadas el 14 de agosto de 2009 en la sala de expresa de este circuito judicial, 4) Documento en el cual consta la firma del funcionario que recibió en este juzgado el asunto AP21-l-2009-002951, El 14 de agosto de 2009 para la celebración a las 11:00 am de la audiencia preliminar.

Publíquese, dèjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión, notifìquese a la Procuraduria General de la Republica , con posterioridad devuélvase al tribunal de origen.

GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ
EL JUEZ
HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO