|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°

ASUNTO: AP21-S-2006-003657

PARTE ACTORA: YELITZA MARGOT BOZA BOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.378.088.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGURO A. VASQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRÍGUEZ Y DAVID R. GUERRERO PÉREZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.182, 33.451, 68.451, 68.377 y 81.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PALMAVEN, S.A. de este domicilio, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 139, Tomo 13-B, el 26 de diciembre de 1975 y cuya última modificación fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el n° 53, Tomo 102-A Sgdo., y PDVSA PETROLEO, S.A. sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el n° 60, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JHON ESCOBAR abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.995.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA contra las empresas PALMAVEN, S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05.12.2006 y distribuido al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 06.12.2006, siendo recibida en fecha 06.12.2006, se procedió a su admisión en fecha 08.12.2006 y se ordenó la notificación de las codemandadas, y de la Procuraduría General de la República, practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión se distribuyó el expediente y le correspondió al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 12.11.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de seis prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 29.10.2009, y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la demandante por cuanto la demandada no promovió pruebas, y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia que las codemandadas no dieron contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la demandante en fecha 12.01.2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06.03.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por la demandante y admitidas por este Tribunal, en cuyo acto se declaró: La CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda publicándose el fallo en extenso en fecha 12.03.2009, siendo apelada por la demandante en fecha 17.03.2009 de cuya apelación conoció el Juzgado Cuarto Superior quien declaró en sentencia de fecha 27.05.2009 CON LUGAR la apelación revocando la decisión apelada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida. El Tribunal a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12.08.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por la demandante y admitidas por este Tribunal, en cuyo acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 14.08.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto y se declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA BOZA contra la empresa PALMAVEN-DVSA y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La demandante alega que comenzó a prestar servicios personales a la demandada PDVSA-PALMAVEN en fecha 19.09.2005 desempeñando el cargo de Analista Social, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario 7:30 am. a 4:30 pm., devengando un salario de Bs. 1.265.000,00 mensual. Que en fecha 23.11.2006, fue despedida por su supervisor inmediato sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante goza de los Privilegios y Prerrogativas que le son inherentes al Estado.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no cumplió con su carga procesal, es decir, no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra una empresa del Estado, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Como se estableció, las codemandadas no cumplieron con los actos del proceso, a saber: promover pruebas y dar contestación a la demanda; sin embargo, compareció a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, por lo que es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que las empresas demandadas, gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra las referidas empresas, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Marcado “B”, cursante a los folios 65-81 inclusive del expediente, libretas de ahorro emanadas del Banco Provincial perteneciente a la cuenta de ahorro de la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, y referencia bancaria emanada del Banco Provincial en la cual se deja constancia que la precitada ciudadana mantiene una cuenta de ahorro con dicha institución, las cuales se desechan del proceso por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Cursantes a los folios 82-92 inclusive, cuatro (4) contratos de trabajo, suscritos entre la empresa PALMAVEN, S.A. y la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, de los cuales se desprenden las condiciones de la contratación celebrada entre ambas partes. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las codemandas se deja expresa constancia que éstas no promovieron pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue establecido por quien decide la demanda intentada por la ciudadana Yelitza Boza Boza contra la empresa PALMAVEN, S.A. filial de PDVSA Petróleo, S.A., quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, aun cuando las codemandadas no promovieron pruebas ni contestaron la demanda, por cuanto éstas gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de la República no pudiendo quedar confesas, recayendo en la demandante la carga probatoria de los hechos alegados.

Del material probatorio aportado a los autos consistente en los contratos suscritos por la demandante y la empresa PALMAVEN, S.A., a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia la contratación por parte de la empresa PALMAVEN, S.A. de la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA para la prestación de sus servicios, y en tal sentido se entiende que la prestación de servicio de la demandante de autos fue a la empresa PALMAVEN, S.A. y no a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y que la relación entre ambas empresas es que la primera es filial de la segunda, por lo que la procedencia del reclamo está dirigido a la primera de las mencionadas. Ahora bien, vistas las cláusulas contenidas en dichos contratos este Juzgador considera pertinente su interpretación a los fines de determinar si los mismos corresponden o no a contratos de trabajo.

El primer contrato fue celebrado en fecha 20 de octubre de 2005, se señalan en las cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” que la demandante fue contratada para prestar servicios a tiempo completo en el área de “Proyectos Socioeducativos”; en la cláusula “TERCERA” se señala que la contratada “dará cuenta de las actividades de sus servicios al Supervisor inmediato del área de proyectos sociales de LA EMPRESA o a quien éste designe”; en la cláusula “CUARTA” se estableció que cuando la contratada para la ejecución de sus servicios requiera trasladarse fuera de la ciudad de caracas su superior inmediato tramitaría ante la empresa la justificación del viaje y la agenda de trabajo y que la empresa suministraría los gastos del viaje. En la cláusula “QUINTA” se estableció que la contratada percibiría por sus servicios la cantidad de un millón doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.225.000,00) mensuales, cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la factura presentada por la contratada. En la cláusula “SEXTA” se estableció que los papeles de trabajo, presentaciones y cualquier otro documento preparado por la contratada se considera propiedad de la empresa. En la cláusula “OCTAVA” se estableció que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato antes del vencimiento previa notificación sin dar lugar al pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni por ningún otro concepto. En la cláusula “NOVENA” la contratada declara que es una trabajadora independiente que presta a terceros sus servicios y que por consiguiente no se establece ninguna relación laboral de dependencia o subordinación. En la cláusula “DECIMA” se estableció la vigencia del contrato de dos meses y once (11) días contado a partir del 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005 pudiendo ser prorrogado. En fecha 02 de marzo de 2006 se suscribió un addendum del anterior contrato de asesoría de fecha 20.10.2005 con vigencia a partir del 01.12.2005, a los fines de modificar la cláusula “QUINTA” referida a que la forma de pago cambiando la modalidad de pago añadiendo en la nueva cláusula que el pago es “a título de honorarios profesionales”.

El segundo contrato fue suscrito en fecha 02 de enero de 2006 con vigencia desde el 02 de enero hasta el 31 de junio de 2006, con un addendum suscrito en fecha 02.03.2006 para modificar la referida cláusula “QUINTA”. El tercer contrato fue suscrito en fecha 03 de julio de 2006 con una vigencia de tres (3) meses desde el 03.07.2006 hasta el 03.10.2006. Tanto el segundo como el tercer contrato conservan el mismo contenido de las cláusulas del primer contrato a excepción de la cláusula referida al pago acordado que paso a ser Bs. 1.265,00.

De la revisión y análisis de dichas cláusulas bajo la revisión del test de laboralidad y a la luz de la normativa del derecho de trabajo y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, se puede evidenciar que la demandante fue contratada para prestar servicios a tiempo completo, es decir bajo el cumplimiento de un horario de trabajo y tal como se evidencia del contenido de las cláusulas “TERCERA” y “CUARTA” la demandante presta sus servicios bajo subordinación y dependencia por cuanto debe rendir cuentas a su supervisor inmediato en la empresa de recibir directrices y aprobación de las funciones a realizar pues es la empresa quien elaboraba su agenda de trabajo. En la cláusula “CUARTA” y “SEXTA” queda evidenciada la ajenidad bajo la cual la demandante presta sus servicios por cuanto debe recibir la aprobación para la realización de los viajes y es la empresa quien cubre los gastos, y todo material de trabajo elaborado por la demandante le pertenece a la empresa. En cuanto al pago pactado y realizado por la empresa, se trata de un monto proporcional a un salario devengado por un trabajador en el cumplimiento de dichas funciones a tiempo completo y no por honorarios profesionales como se quizo establecer en el addendum. Todo lo anterior desvirtúa el contenido de lo establecido en las cláusulas “OCTAVA” y “NOVENA” así como la modificación de la cláusula “QUINTA” realizada en los addendum de dichos contratos al pretender establecer una prestación de servicio distinta a la de una relación de trabajo, pues es ilógico que la contratante se obligue a prestar sus servicios a tiempo completo por el monto que fue pactado el cual no representa un monto exorbitante que pueda ser considera como por honorarios profesionales y que además señale que es una trabajadora independiente que puede prestar servicios a terceros, por lo que a juicio de quien decide de dichos contratos la actora no podía disponer libremente de su tiempo; lo cual es una condición especifica de los contratos de trabajo en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia de dichos contratos que el primero fue celebrado en fecha 20.10.2005 con vigencia desde el 20.10.2005 hasta el 31.12.2005 con un addendum celebrado el 02.03.2006 vigente desde el 01.12.2005; el segundo fue celebrado en fecha 02.01.2006 con vigencia desde el 01.01.2006 hasta el 31.06.2006 y el tercer contrato fue celebrado el 03.07.2006 con vigencia desde el 03.07.2006 hasta el 03.10.2006, es decir, se celebraron tres contratos continuos a tiempo determinado, por lo que procede revisar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

Artículo 74.- El Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”.


Conforme a las normas transcritas ut supra, el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado pierde su condición cuando existen dos (2) o más prórrogas cuando no existan condiciones especiales que justifiquen dichas prórrogas, condiciones que en el presente caso no se desprenden del contenido de dichos contratos como existentes para acordar las prórrogas de las cuales fue objeto el primer contrato, por lo queda determinada la intención de la empresa demandada PALMAVEN, S.A. de continuar la relación de trabajo, y en tal sentido quien decide establece que en el caso concreto, la relación de trabajo si bien comenzó con un contrato a tiempo determinado este pasa a considerarse como un contrato a tiempo indeterminado en virtud a tres prorrogas de las cuales fue objeto. Así se establece.


Ahora bien, el último contrato tiene vigencia hasta el 03 de octubre de 2006 y la demandante alega en su escrito libelar que prestó sus servicios hasta el 23 de noviembre de 2006, señalando igualmente la accionante en la declaración de parte realizada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que trabajó por más de un año, es decir que siguió trabajando después de la fecha de vencimiento del último contrato, el 03.10.2006 pero que no le fue cancelado su sueldo más sin embargo le fue prometido su pago lo cual no fue realizado y que por tal motivo procedió a solicitar la calificación de despido, en tal sentido, en tal sentido tal y como quedo demostrado que con la celebración de un tercer contrato la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que este Juzgador establece que la fecha de la terminación de la misma es la aducida por la accionante en su escrito libelar . Así se decide.

En cuanto a la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador de autos, la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.

En el caso de autos, la demandada reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que se puso fin a la prestación del servicio por término de la relación contractual, por lo que no se invocaron causas justificadas de despido y habiendo sido establecido por este Juzgador la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es forzoso declarar que la trabajadora de autos, está protegida por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.

Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada PALMAVEN, S.A. a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de enero de 2007 (folio 10 y 11) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en el escrito libelar el cual evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, es decir, Bs. 1.265,00. Así se decide.
El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ contra GRUPO BLUMENPACK, C.A.,


“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.”

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana YELITZA MARGOT BOZA BOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.378.088, contra la Sociedad mercantil PALMAVEN, S.A. de este domicilio, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 139, Tomo 13-B, el 26 de diciembre de 1975 y cuya última modificación fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el n° 53, Tomo 102-A Sgdo., filial de PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia se ordena a la demandada PALMAVEN, S.A. a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de enero de 2007 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs. 1.265,00.
2°) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
3° Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez haya sido notificada la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Daniela González