JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

ASUNTO N° AP21-R-2009-000999
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL BONILLA AULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.504.147.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN FRIAS MUELA y otra, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.238.
PARTE DEMANDADA: SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, SRL., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORAH CHAFARDET y EVELYN CARRIZO, abogadas en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº 99.384 y 120.215.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante ingresó a la empresa Snacks América Latina Venezuela, SRL. (Comercializadora Snacks, SRL.) en fecha 22/08/2001, desempeñando el cargo de Vendedor detal, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.582.144,00, es decir, Bs. F. 1.582,14; con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, siendo su día de descanso semanal los domingos y que su representado renunció en fecha 30/10/2007; que la empresa le canceló sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin tomar en consideración todos los conceptos que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son considerados como parte integrante del salario, así como otros conceptos que tampoco fueron tomados en cuenta; que su salario debió encontrarse constituido por los conceptos de salario básico, comisiones, domingos y feriados, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, incidencia de horas extras que no se cancelaban e incidencia de los días de descanso, siendo que éstos no se tomaron en consideración para el cálculo de las vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales; igualmente señala que mientras duró la relación de trabajo, tenía la obligación de laborar once (11) horas diarias por requerimiento del patrono y el requerimiento interno establecido a través del Reglamento Interno de la empresa, pero que nunca le fueron canceladas las horas extraordinarias laboradas (88 horas extraordinarias diurnas no canceladas por cada mes de prestación de servicio), motivo por el cual, acudió al órgano jurisdiccional a los fines de reclamarlas, así como también reclamó su incidencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio, discriminando: horas extraordinarias; diferencia en la prestación de antigüedad e intereses; diferencia en los conceptos de vacaciones 2001-2007, bono vacacional 2001-2007 y utilidades 2001-2007, finalmente estimó la demanda en la suma de Bs. 54.962.851,65; actualmente Bs. F. 54.962,85, así como también la indexación, costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, opuso en primer término la falta de cualidad para ser demandada, por cuanto a su decir nunca fue patrono del accionante, ya que la empresa nunca contrató los servicios de éste, ni remuneró en momento alguno los supuestos y negados servicios, razón por la cual, nunca existió la pretendida relación prestacional y mucho menos de naturaleza laboral. Negó que el accionante haya prestado sus servicios para la empresa en algún momento y mucho menos que haya laborado horas extraordinarias, por lo cual, no puede constituirse en acreedor de pago alguno por dicho concepto y menos aún de alguna incidencia salarial ocasionada en virtud del mismo. Asimismo alegó que el reclamo por concepto de horas extraordinarias resulta genérico, ya que no fue especificado en el escrito libelar el momento del día y el horario en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras y que además debía ser demostrado por el actor el trabajo en horas extraordinarias (carga que no fue cumplida). En virtud de la negativa absoluta del contrato de trabajo, se negó la fecha de ingreso, cargo desempeñado, el salario, horario, motivo de culminación del supuesto contrato de trabajo, fecha de egreso, y que se haya cancelado cierta suma dineraria por concepto de prestaciones sociales. Igualmente fueron negados todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y por último, se solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos señalando que fueron probadas las horas extras, que el actor trabajo 11 horas diarias, y que no se tomó en cuenta esta incidencia en el salario, que el Juez incurre en contradicción y ultrapetita, señala que con el reglamento interno, con las testimoniales y con la declaración del actor quedaron demostrada, que el Juez dijo que efectivamente laboro 11 horas extras, pero no le corresponde horas extras, porque la jornada de trabajo era de difícil supervisión, que el actor trabajo 66 horas semanales, que durante toda la relación laboral nunca se les pago las horas extras, por lo que solicita se declare con lugar la demanda. En esa oportunidad la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los términos siguientes: negó los alegatos expuestos por el actor, que no prestó horas extras para la demandada, que el actor no logró demostrar las horas extras trabajadas, que la reclamación es genérica, que generaliza las horas extraordinarias sin indicar días ni horas, que el actor era vendedor, y que la jornada era de difícil supervisión por cuanto el actor cuando iba a realizar sus ventas, no era fácil saber si había trabajado todas las 11 horas, por eso se estableció la jornada hasta 11 horas diarias. Señala que la única prueba que hay para decir que si hubo horas extras son los testigos, y que a este respecto la Sala ha dicho que los testigos no son suficiente para demostrar la existencia de horas extras, por otra parte señaló que Snacks America latina, es la empresa que produce los productos y comercializadora Snacks, es la empresa que lo distribuye.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgador verificar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación de servicio. Así se establece.-

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “A”, “E” y “F”, que rielan insertas a los folios 38, 43 y 44 del expediente, relativas a “planilla de movimiento – finiquito” y “planilla de movimiento – vacación individual”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismos se desprende el tiempo de servicio del actor: 6 años, 2 meses y 8 días, la fecha de ingreso 22/08/2001, la fecha de retiro: 30/10/2007, el pago de los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, sábados, domingos y feriados por vacaciones no disfrutadas, fideicomiso (artículo 108nde la Ley Orgánica del Trabajo) y las siguientes deducciones: INCE, Póliza de vehículo, deducción utilidades pagadas, anticipo prestaciones Banco Mercantil, Saldo Prestaciones Sociales Banco Mercantil, todo ello arrojó un neto a pagar de Bs. 1.391.343,00. Con relación a las planillas de vacaciones, corresponden a los años 2003 y 2007, y reflejan pagos por las cantidades de Bs. 2.677.512,00 y 955.791,00. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “B” y “C” que rielan insertas a los folios 39 y 40 del expediente, las cuales están referidas a original de constancias de trabajo emanadas de Comercializadora Snacks, SRL., las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el accionante y que su jornada incluía los días sábados. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto a los folios 41 y 42 del expediente, copia simple de las formas 14-02 y 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que constituyen un documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que Comercializadora Snacks, SRL., fue la sociedad mercantil que ingresó y egresó al actor del Seguro Social Obligatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto de los folios 45 al 58, ambos inclusive del expediente, copia simple del Reglamento Interno de Trabajo que regía para todos los trabajadores de “Comercializadora Snacks, SRL”, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el Capítulo V de dicho Reglamento, se estableció lo relativo al “horario de trabajo” en los siguientes términos: Artículo 10: “El horario de trabajo y día de descanso semanal se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento. No se permitirán cambios de ningún tipo, sin autorización previa del Supervisor respectivo. En consecuencia está prohibido que las trabajadores realicen algún tipo de arreglos entre sí. Ahora bien, el referido artículo 12 establece: Horarios de trabajo: Para los trabajadores del área de ventas: De Lunes a Sábado: 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y medio de descanso). Este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancia que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario. Así se establece.-

Promovió marcados “1” hasta “106” copias al carbón de los recibos de pago del actor y que rielan insertos de los folios 65 al 179, ambos inclusive, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos desprende el salario devengado por el trabajo, así como las asignaciones y deducciones que se realizaban al mismo. Así se establece.-

Exhibición de documentos

En la oportunidad celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió las documentales que le fueran requeridas (originales de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades), sin embargo, reconoció las copias fotostáticas aportadas por su contraparte, motivo por el cual, esta Alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas. Así se establece.-

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, rindieron su testimonio los ciudadanos Arturo Rafael Rondón Guerrero y Gabriel Eduardo Osuna Vera, a los cuales esta Alzada les otorga valor probatorio, toda vez que sus dichos no fueron contradictorios y tenían conocimiento directo de los hechos, al haber prestado servicios ambos en el área de ventas, los testigos coincidieron en que debían cumplir con una ruta que le era asignada diariamente, y que debían rendir cuentas al final de cada día, por lo que era fácil para el Supervisor saber si se estaba cumpliendo con el trabajo asignado, señalaron que debían presentarse a la empresa a las 6:30 am., y sus labores eran hasta las 7:00 pm, evidenciándose así, que el horario para los trabajadores del área de ventas en la empresa era de once (11) horas diarias. Así se establece.-

El a-quo realizó la declaración de parte al ciudadano Pedro Manuel Bonilla Aular, en su carácter de parte actora, coincidiendo esta Alzada con el Juzgador de Primera Instancia en el sentido que se denotó veracidad en relación a la prestación de servicios del accionante, su desempeño en el área de ventas de la empresa laborando once (11) horas diarias. Señaló también el actor que su horario le fue impuesto a través del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa al momento del inicio del contrato de trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada hizo mención al alegato de falta de cualidad, y tal alegato no constituye un medio de prueba, sino una defensa de fondo sobre la cual se pronunciará este Alzada como punto previo. Así se establece.-

Con relación a la declaración de parte la cual fue promovida por el a-quo como una prueba ex oficio, no consta en autos que la misma haya sido evacuada, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, queda firme lo decidido por el a-quo, en virtud que la demandada no ejerció el recurso de apelación. En tal sentido la demandada si tiene cualidad pasiva en el presente juicio. Así se decide.

En la oportunidad de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte actora recurrente alegó que fueron probadas las horas extras, que el actor trabajó 11 horas diarias, y que no se tomó en cuenta esta incidencia en el salario; asimismo que la sentencia recurrida incurre en contradicción y ultrapetita, ya que en su criterio con el reglamento interno, las testimoniales y la declaración de parte al actor, quedó demostrada la jornada del demandante y que, a pesar de que el Juez dijo que efectivamente el actor laboró 11 horas diarias, estableció que no le correspondían horas extras, al considera que la jornada de trabajo era de difícil supervisión.

Con respecto a los alegatos planteados por la parte actora, observa este Juzgador que la sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:

“... debe señalarse que también se constituyó en punto controvertido las reclamaciones del accionante por haber laborado en una jornada extraordinaria, la cual no fue cancelada y ésta a su vez produjo una incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicio, que origina las diferencias dinerarias reclamadas, es decir, se produjo el denominado espiral de diferencias en los conceptos clásicos que se generan en virtud de la relación prestacional. En ese sentido, la parte demandada sostiene que la carga de la prueba recae en la parte actora conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos. Ciertamente, comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte demandada en el sentido que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria como en repetidas oportunidades ha expresado quien suscribe el fallo en sus decisiones sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra. Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración...” (Negrillas y Subrayado nuestros).

Ahora bien, en el caso examinado, una vez analizada la sentencia recurrida, no entiende esta Alzada la conclusión a la cual arribó el a-quo, ya que del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, dentro de las cuales se encuentra la instrumental denominada “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks, SRL.”, la cual no fue atacada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y en consecuencia se le otorgó valor probatorio. En el Capítulo V de dicho Reglamento, se estableció lo relativo al “horario de trabajo” en los siguientes términos: Artículo 10: “El horario de trabajo y día de descanso semanal se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento. No se permitirán cambios de ningún tipo, sin autorización previa del Supervisor respectivo. En consecuencia está prohibido que las trabajadores realicen algún tipo de arreglos entre sí. Ahora bien, el referido artículo 12 establece: Horarios de trabajo: Para los trabajadores del área de ventas: De Lunes a Sábado: 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y medio de descanso). Este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancia que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario. Así se establece...”

En tal sentido, tenemos que en el presente caso, a criterio de este Juzgador, no estamos situado dentro de los supuestos sobre los cuales se ha pronunciado la Sala de Casación Social en las decisiones que han sido referidas por el a-quo, sobre la necesidad de señalar en el libelo cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas las horas extraordinarias, toda vez, que el alegato se fundamenta en que presto servicio durante once (11) horas diaria, siendo que tres de esas horas constituyen un exceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado evidenciado que por la naturaleza de las funciones asignadas a los trabajadores del área de ventas, a los cuales se les asignaba diariamente una ruta, con un número determinado de clientes que visitar, la empresa estableció que la jornada de estos trabajadores, sería de once (11) horas, hecho que ha sido admitido por la parte accionante y ha señalado que nunca le fueron canceladas las horas extraordinarias laboradas (88 horas extraordinarias diurnas no canceladas por cada mes de prestación de servicio). El punto realmente esencial para resolver la presente controversia radica en el tipo de jornada que debía laborar el accionante, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que el accionante tenia una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá las tres horas extras reclamadas, pues ha quedado establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones de trabajador (vendedor al detal), su jornada esta comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por el accionante, pues las tres (03) horas reclamadas como extraordinarias, corresponde a parte de su jornada ordinaria.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan el tema de la jornada, se comprende varias tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (08) horas diurnas de (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto ha sido establecido por la sentencia Nª 1183 de fecha 03 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez, es decir, esta dentro del ámbito del derecho-no de los hechos-de tal manera que lo decidido por el juez en esta materia escapa del vicio de incongruencia. En efecto dispone el artículo 198 que:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por su parte la doctrina (Fernando Villasmil y Rafael Alfonzo-Guzman) comprende en la categoría “d” de este artículo aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, como el caso de autos, lo cual ha quedado acreditado tanto de las testimoniales como de la documental marcada con la letra “G” que riela inserto de los folios 45 al 58, es decir, que no queda ninguna duda que el ciudadano PEDRO MANUEL BONILLA AULAR, prestaba servicio como vendedor fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo, por tanto se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las tres (03) horas extras reclamadas por el accionante, superior a las ocho (08) horas-supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta alzada confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda.

DISPOSITVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Bonilla Aular contra Snacks América Latina Venezuela, SRL. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA