JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de septiembre de 2009
199° y 150°
En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana FRANCIA MARGARITA ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.115, debidamente asistida por la abogada FRANCIA LARA ASSAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.136, reformó la demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales incoada por la prenombrado ciudadana contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue admitida por este Juzgado mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgado de Sustanciación, libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-01338, JS/CSCA-2008-01339, JS/CSCA-2008-01340 y JS/CSCA-2008-01341, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, al Síndico Procurador del referido Municipio y al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Posteriormente y en virtud de la constancia en autos de la imposibilidad de la citación personal del demandado, este Juzgado mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, ordenó librar nuevamente la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la citación de la parte demandada; sin embargo la referida citación no se realizó.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE REFORMA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana FRANCIA MARGARITA ASSAD BRITO, debidamente asistida por la abogada FRANCIA LARA ASSAD, reformó la demanda en los siguientes términos:
Indica, que el acuerdo expropiatorio del 31 de octubre del año 1995, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 20-95 del 2 de noviembre de 1995, declaró de utilidad pública y social la parcela número 28, por cuanto allí se encuentra asentado el Barrio “Las Américas”, asimismo, alega que no se indicó con claridad cuales eran los linderos a expropiar, razón por la cual la Cámara del Municipio Francisco Linares Alcántara en el Estado Aragua publicó un nuevo Acuerdo Nº 053/2006 en fecha 27 de julio de 2006, del cual se evidencia, a su decir, que la porción de terreno perteneciente a la Parcela Nº 28 que fue objeto de expropiación es la parte Sur, en donde se asienta el barrio “Las Américas” y no la parcela Norte la cual es propiedad de la parte actora, razón por la cual proceden a reformar la demanda en lo que respecta “…al objeto del Acuerdo expropiatorio, el cual sólo se refiere a la parte Sur, en donde se asienta el Barrio Las Américas y cuyos linderos particulares son: NORTE: Colindando con parcela Nº 28, delimitada por pared de bloques y calle interna de por medio. SUR: Colindando con la calle Constitución del sitio Santa Rita. ESTE: Colindando con el Barrio Los Jabillos. OESTE: Colindando con el Barrio La Participación; y no como se indicó en la demanda que encabeza el presente proceso, al señalar como lindero Norte: `Colindando con el Barrio 13 de Junio…`”.
Señala, que la demanda es incoada en contra del Municipio Francisco Linares Alcántara en el Estado Aragua, ya que, si bien fue la Cámara del Municipio Santiago Mariño quien realizó el Acuerdo Expropiatorio antes referido, no es menos cierto que con la posterior creación del Municipio Francisco Linares Alcántara, todo lo concerniente al señalado lote de terreno se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Manifiesta, que su derecho de propiedad le ha sido menoscabado, ya que el Municipio ejecutó el Acuerdo sin que se haya concluido el correspondiente procedimiento, ni pagado la indemnización correspondiente, por lo que es forzoso concluir que estamos frente a una situación arbitraria e injusta del poder público municipal, quien de esa manera ha desconocido la Constitución y las leyes venezolanas, aunado a que se les ha permitido a diversas personas construir sus viviendas y se les ha dotado de servicios públicos.
Denuncia, que las autoridades municipales han incumplido los artículos 6 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 3, 4 y 10 de la ley especial que rige la materia, por cuanto “ya se ha materializado parte del acuerdo expropiatorio, sin que se haya realizado el justiprecio y, obviamente, pago del precio, ni tampoco se ha gestionado el acuerdo amigable a que se refiere el parágrafo único del mismo artículo”.
Estima, que debe ser indemnizada por daños morales, debido a la arbitrariedad del ente demandado, ya que la invasión a su propiedad avalada por algunas autoridades, le ha ocasionado innumerables sufrimientos físicos y morales, aunado a que los habitantes del Barrio Las Américas la hostigan e intentan derrumbar la pared perimetral que separa ambos lotes de terreno de la parcela Nº 28, por lo que fija como indemnización la cantidad de mil bolívares fuertes (Bf. 1000,00).
Solicita medida cautelar preventiva referente a que en el presupuesto del año 2010 y subsiguientes que apruebe la Cámara del Municipio Francisco Linares Alcántara en el Estado Aragua se establezca una partida en la que se indique el monto de la presente demanda.
Asimismo, solicita que sea admitida la reforma presentada, estimando la demanda en la cantidad dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bf. 2.500.000,00); que sean valoradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo todas las pruebas que se encuentran en los autos y con respecto al avaluó debe realizarse el ajuste por inflación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada en fecha 24 de septiembre de 2009, de la demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De la Tempestividad de la Reforma Incoada
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 24 de septiembre de 2009, en los términos siguientes:
En primer lugar, este Juzgado debe advertir que del escrito contentivo de la reforma de la demanda, la parte actora modificó la cuantía de la misma, estimándola inicialmente en la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (1.100.000,00) a la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bf. 2.500.000,00).
Ello así, resulta necesario traer a colación lo previsto en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), mediante la cual se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual para el momento en que se interpuso la demanda equivale a la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 550.000) a Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 3.850.055).
En el presente caso, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil bolívares fuertes (Bf. 2.500.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignada la reforma del libelo de demanda el valor de la unidad tributaria ascendía a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 55,00); resultando la cuantía de la acción en comento en Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (45.455 U.T.).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar el resto de los requisitos de admisibilidad observa de una lectura del escrito contentivo de la reforma del libelo, que la misma no contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demanda reformada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, los términos en que fue presentada la reforma de la demanda original, cubren los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente reforma de demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la reforma de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana FRANCIA MARGARITA ASSAD BRITO, debidamente asistida por la abogada FRANCIA LARA ASSAD, incoada contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda y su reforma u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (2) días que se le concede como término de distancia los cuales corren con prelación; asimismo, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua, agregando los anexos correspondientes.
Por otra parte, dado que la demanda y su reforma puede obrar contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzará a computarse el lapso para la contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remítase copia certificada de lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio, con las copias certificadas correspondiente.
A los fines de la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.-
Compúlsese el libelo de la demanda y su reforma con sus anexos, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua. Cúmplase con lo ordenado.-
Ahora bien, visto que en el escrito de reforma de la demanda se solicita medida cautelar preventiva, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma y su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la decisión correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la reforma interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, por la ciudadana FRANCIA MARGARITA ASSAD BRITO, debidamente asistida por la abogada FRANCIA LARA ASSAD, contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,
JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
JAGF/JAMG
EXP. N° AP42-G-2006-000021
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