REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000951

RECURRENTE: COTIA TRADING SA. Y REPRESENTACIONES FAYEN C.A., sociedades mercantiles representadas por la Abogada en ejercicio, ANA MARIA COLMENARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.982.812, abogado en inscrito en el Inpreabogado Nro. 133.211, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil COTIA TRADING, S.A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Regulación de competencia, solicitado por la abogada ANA MARIA COLMENARES BASTIDAS, contra la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa, de falta de competencia, opuesta por la recurrente, conforme al numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa. La parte actora fundamenta el presente recurso de regulación, en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, normas procesales aplicadas al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte recurrente que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es incompetente a razón de la materia en virtud de que la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales que cursa ante ese Tribunal, cuyo demandado es la empresa COTIA TRADING S.A. y REPRESENTACIONES FAYEN C.A., no puede constatarse la intervención de un niño, niña o adolescente como interviniente en el mismo, que según la recurrente, la litis planteada por la demandante concibe una acción exclusivamente en nombre y a título meramente personal en contra de las sociedades mercantiles antes mencionadas, que se deduce que ningún niño, niña o adolescente como parte interviniente y que por lo cual excluye la posibilidad de que la causa sea conocida por un Tribunal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de conformidad con las reglas que establecen la competencia de los tribunales y los títulos atributivos de competencia, el caso debía ser conocido por la jurisdicción especial laboral.
En este mismo orden, señala la recurrente que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia por la materia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parágrafo segundo, literales b), c) y d), que atribuyen la competencia de los juzgados, sólo cuando existen demandas contra niños y adolescentes, pero que en el presente caso, no hay niños ni adolescentes como parte actora o demandada. Además, señala que el poder otorgado por la parte actora otorgó de manera estricta, personal y exclusiva en nombre propio por la ciudadana ANA MARIA CASTILLO JIMENEZ, sin hacer mención alguna de su hija.
Este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009, acordó darle entrada y seguir el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ejusdem.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Primero: De la competencia de esta Alzada. En el petitorio de la regulación de competencia, la parte actora solicita que el recurso sea tramitado conforme: “…a la Ley, y que a tal fin se remitan a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el único tribunal superior común de la competencia laboral y de la competencia de niños, niñas y adolescentes”.
A tal efecto, conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, conocer y decidir dicha solicitud, es decir, que esta Alzada es la competente para conocer y decidir la presente regulación, que decide la cuestión previa, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Ahora bien, en el presente asunto la ciudadana Ana María Castillo Gimenez plenamente identificada, actuando en su carácter de progenitora de la niña (Nombre omitido) de siete (7) años de edad, demandó mediante apoderada judicial, a las compañías Representaciones Fayen C.A. y Cotia Trading C.A. igualmente identificadas, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, que según la accionante, sufrió el extinto Davis Briceño, quien en vida fuera padre de la prenombrada niña.

Por su parte la abogada Ana María Colmenares Bastidas, actuando en representación de la parte accionada, opuso la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia por razón de la materia, para conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la demanda incoada en contra de su representada. A tal efecto, la referida profesional del derecho acotó lo siguiente:
“(…) En primer término, de conformidad con el artículo 462 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, (Lopna), así como el artículo 451 del citado cuerpo que establece entre otras normas procesales del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), como de carácter supletorio, y siendo esta la oportunidad procesal respectiva, promuevo en nombre de la sociedad Cotia Trading S.A., la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del CPC, por ser éste Tribunal incompetente por razón de la materia para conocer la presente causa, debiendo ser atribuido el conocimiento de la misma a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… La anterior afirmación la realizo, toda vez que las partes en este proceso son la ciudadana Ana María Castillo Gimenez, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 10.962.640, representada por la abogada Nulidad Escobar como parte demandante y como parte demandada las empresas Representaciones Fayen C.A. y Cotia Trading C.A., evidenciándose que no existe ningún niño, niña o adolescente como demandante o demandado en el presente juicio es decir, en condición de parte accionante o accionada. En tal sentido y con vista de que las pretensiones de la parte actora que aspiran hacer valer, devienen de la supuesta y negada condición de ex empleado del Davis Briceño, es en consecuencia la Jurisdicción Laboral la llamada a dirimir dicha controversia por los títulos atributivos de competencia por materia establecidos claramente en la norma citada de la LOPT anteriormente…”

Por su parte la abogada Yuleczi Medina de Bernal actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Castillo Gimenez, madre de la niña Génesis Saray Briceño Castillo, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, argumentando:
“(…) Se puede observar en el libelo de la Demanda que cursa en este expediente que la Profesional del Derecho la Abogada Nelida Escobar inscrita en el I.P.S.A. Nro. 108.667. Se identifica y pone en conocimiento a este tribunal que es madre de la niña (nombre omitido), como se aprecia en el encabezado de la Demanda (folio 2), actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Maria Castillo Jiménez,…madre y representante de la niña (Nombre omitido)…como consta en la partida de nacimiento, se le agradece a la parte demandada que observe en la redacción del Libelo de la Demanda en la narrativa de su encabezamiento que la parte actora menciona claramente a la niña (Nombre omitido)hija de Ana María Castillo Gimenez, y como se observa en la Partida de Nacimiento que consta en autos que es hija legitima del Empleado DAVIS JESUS BRICEÑO GONZALES (Muerto) de las Compañías REPRESENTACIONES FAYEN C.A. Y COTIA TRADING C.A. Se observa que es público y notorio que existe una niña como parte actora en la causa de cobro de prestaciones sociales en indemnización por accidente de trabajo…” (SIC)

De conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), contempla el derecho que tiene la parte accionada, para oponer cualquiera de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el a quo, declaró sin lugar la incompetencia planteada, ante lo cual se presentó la regulación de competencia, como medio de impugnación a la sentencia que resuelve la cuestión previa planteada, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 03 de La Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentenció sobre la excepción planteada lo siguiente:
“(…)Es necesario mencionar que la demanda la interpone la madre y su hija, actuando la madre en representación de ella, aunado a que todos los recaudos que constan en el expediente claramente hace reflejo que la hija del de cujus tiene derecho que deben ser tutelados por esta juzgadora. Igualmente se realiza la interpretación de los criterios anteriormente citados, subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma, quien juzga considera que tiene competencia en el presente caso en observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ya que su competencia es especializada a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Organiza para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por cuanto la presente preextensión se ventilan derechos de niños y adolescentes, en calidad de demandantes…”

Este Tribunal Superior, comparte el criterio sentenciado por el a quo en el sentido de que es evidente de las actuaciones judiciales, que la ciudadana ANA MARIA CASTILLO GIMENEZ, actúa en nombre de su hija (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) quien es a su vez, es heredera del difunto DAVIS JESUS BRICEÑO GONZALEZ, quien si bien es cierto, la madre no la mencionó en el Poder conferido, no es menos cierto que la naturaleza de la demanda afecta directamente los intereses de la niña, hija del causante y de la accionante. Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, se señaló lo siguiente:

Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna, que establece:

“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...)”

En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: (omissis).

Esta norma desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a los derechos sociales y de familias, que especialmente reconoce y resguarda el papel esencial de las familias en el desarrollo integral de la infancia y adolescencia, regulados entre otros en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“Artículo 76: (Omissis)

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (...)”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:

“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...(subrayado de la Sala)

Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.

Las consideraciones expuestas se traen a consideración por cuanto, efectivamente el daño moral no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y, por exclusión es un daño no patrimonial (aún cuando para su resarcimiento el juez puede acordar una indemnización pecuniaria) por lo cual no se subsume dentro de los supuestos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los asuntos patrimoniales, tal como lo resolvió el Tribunal requerido.

Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección.

En virtud de lo anterior, la Sala, de conformidad con el literal “K”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley en estudio que prevé una competencia residual de los Órganos Judiciales especiales en asuntos de familia, declara competente para conocer la presente causa a la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías del niño actor, todo lo cual conlleva a establecer la competencia en razón del fuero personal atrayente previsto en la Ley que rige la materia. Así se decide.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada se está ventilando una reclamación por indemnizaciones laborales donde la prenombrada niña tiene interés directo por ser hija del causante, por ende, es competente el tribunal especializado en el tratamiento de la infancia, como se señaló en el fallo cuya regulación se pretende. Así se establece.

De igual forma, como lo indicó el mencionado Tribunal, la tendencia jurisprudencial, ha sostenido, que no importa si el niño es legitimado activo o pasivo en una relación, para que sea competente el Tribunal de Protección del lugar donde se encuentra ubicada la residencia del niño. A su vez, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las amplias facultades del juez de esta especialidad para la conducción del proceso y búsqueda de la verdad real en todos los asuntos. En el presente recurso, independientemente como hayan sido otorgados los mandatos judiciales, se evidencia que la ciudadana ANA MARIA CASTILLO GIMENEZ, actúa mediante su apoderada defendiendo sus propios intereses y obviamente los intereses de su hija, por tal motivo, la competencia material y territorial corresponde, como lo afirmó la juzgadora de instancia, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÒN
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 79-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.