REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-00002

RECURRENTE: LAURA COROMOTO PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.465.331, representada por las abogadas, MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, SANDY BEATRIZ ARRIECHE y VILMARILIN TORREALBA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado los Nros. 55.167, 68.739, 108.638

CONTRARECURRENTE: DAVID JOSE YANEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.890.263

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

En fecha 19 de junio de 2009, la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana LAURA COROMOTO PEREZ MALPICA plenamente identificada, apeló del auto de fecha 16 de junio de 2009, en el cual la ciudadana Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, emitió auto de diferimiento de la sentencia de mérito en el juicio de divorcio, incoado por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano DAVID JOSE YANEZ SANCHEZ igualmente identificado, hasta tanto no conste en autos la opinión del adolescente (Nonmbre omitido Art. 65 LOPNNA) .

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de la copias a esta Instancia Superior, las cuales fueron recibidas por esta Alzada en fecha 28 de julio de 2009, y posteriormente en fecha 05 de agosto de 2009 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada Vilmarilin José Torrealba Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana Laura Coromoto Pérez Malpica, presentó en dos (2) folios útiles el respectivo escrito de formalización, no constando en autos contestación a la formalización por la parte contrarecurrente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de apelación fijada, con la asistencia de la apoderada de la parte recurrente, Abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, en la cual luego de celebrado la audiencia y con vista a sus conclusiones, este juzgador dictó en el mismo acto el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado, cuya reproducción del fallo a continuación se explana.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente asunto, la ciudadana Laura Coromoto Pérez Malpica, actuando en su carácter de demandante en el juicio de divorcio instaurado en contra del ciudadano David José Yánez Sánchez, apeló del auto de la juzgadora de instancia mediante el cual postergó el pronunciamiento de fondo, hasta tanto no conste en autos la opinión del adolescente hijo de los mencionados ciudadanos, para tal fin, ordenó la notificación respectiva.

En tal sentido, en el escrito de formalización presentado ante esta Alzada, la ciudadana recurrente señaló entre otros aspectos lo siguiente:

Impugno formalmente el auto de fecha 16 de junio de 2009, en virtud de supeditar la decisión de fondo para la disolución del vínculo matrimonial por las causales legales dentro del procedimiento de Divorcio de los ciudadanos LAURA PEREZ MALPICA y DAVID YANEZ PEREZ, ya identificados, a la presentación de la opinión de la Adolescente (Nombre omitido), hijo de las partes en juicio, pues tal decisión atenta, desnaturaliza y contradice la acción jurídica del divorcio y del proceso taxativamente establecido de orden público en la legislación patria(….). El auto impugnado pretende hacer depender el pronunciamiento definitivo del expediente en el cual se tramitó el procedimiento de divorcio de los ciudadanos (…) de la concurrencia de su adolescente hijo (…) al acto fijado (22 de julio de 2009) para que preste su opinión o parecer en el juicio tramitado (…). Por tanto, cumplir con el nuevo requerimiento, no indispensable de escuchar la opinión del adolescente hijo de las partes en juicio, el cual se encuentra por decisión voluntaria del mismo bajo la custodia de su padre y no emitir el pronunciamiento de fondo de la demanda sin que medie tal opinión del hijo demoraría inútilmente la decisión que debe de recaer en el presente (…). El auto impugnado debe ser revocado, porque sujetar el fallo del divorcio contencioso a la opinión que pudiera expresar el hijo adolescente, constituye un elemento adicional no imperativo al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial y que de ninguna manera es imprescindible para determinar su interés superior en este caso en particular, y dilata de forma indebida, ilegítima e injusta la tutela judicial efectiva que merece mi representada, y a la cual está obligada por mandato constitucionalmente a proveer la juez de la causa…

Como se puede apreciar, la parte recurrente considera que el auto de fecha 16 de junio de 2009, es una actuación dilatoria del proceso, que atenta y desnaturaliza la acción de divorcio, que de ninguna manera es imprescindible por considerar, que el adolescente no es parte en el mismo, y que las instituciones familiares que debe atender el a quo que privilegia el interés superior del adolescente de autos, pueden ser satisfechas a través de parámetros determinados en el procedimiento de divorcio y que constituye la excepción a la exigencia legal de escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en los que no son parte.

Sobre tales afirmaciones, esta Alzada difiere del criterio esgrimido por la ciudadana recurrente, en el sentido de que la opinión de niños, niñas y adolescentes, es un derecho que debe ser garantizado en todos los procedimientos, en que dichos ciudadanos tengan interés. En tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...” (Destacado de este Juzgado Superior)

En el presente asunto, es evidente que el adolescente no es ni sujeto activo, ni pasivo en la relación jurídica procesal, sin embargo, tiene un interés directo en el mismo, toda vez que allí, no sólo se debaten la ruptura del vínculo matrimonial, sino también las instituciones familiares, instituciones éstas que deben ser garantizadas por el juez especializado a los fines de proporcionar la efectiva tutela de sus derechos. Criterio éste, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, señalando lo siguiente:

Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna (….)
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:

“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...(subrayado de la Sala)

Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes;(…)

Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2008, sentenció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:

‘Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara’ (…).
La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.
No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.
En el contexto del caso subíndice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado…”
Igualmente señala la Sala:
“(…)Quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición.
Tal alegato, fundamento de la apelación en el referido proceso judicial no fue considerado por el sentenciador en su fallo, omisión que produjo la violación del derecho a la defensa de la niña, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, no sólo por lo que respecta a la falta de análisis del alegato, sino porque además se decidió el caso sin que la niña hubiese tenido oportunidad de expresar su opinión con respecto al tema controvertido, no obstante la obligación en la que se encontraban los juzgadores de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas…De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide…” (Exp. 08-0256, Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

De la sentencia anterior, se infiere que por cuanto hay un hijo habido dentro de la unión matrimonial, su disolución involucra un interés directo del adolescente, al considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, por tal circunstancia, tiene el juzgador especializado competencia para conocer de los asuntos de divorcio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes (Art. 177 LOPNNA) del mismo modo, se infiere la posibilidad de que el Juez prescinda de oír la opinión del niño por auto razonado, que es a todo evento excepcional y adicionalmente recurrible, por ende, al ordenar el a quo oír la opinión del adolescente en cuestión, dio cabal cumplimiento a la garantía de oír a los Niños, Niñas y Adolescentes en todos los procesos en el cual afecte sus intereses, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990; así como también dio fiel cumplimiento a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007; de la En ese orden, las referidas Orientaciones contienen:
“(…)1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación.
2. La opinión de los niños, niñas y adolescente debe ser expresada libremente:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente, sin presiones, injerencias o coacción de ningún tipo. A tal efecto, para obtener una opinión espontánea y libre de un niño, niña y adolescente se indican ciertas pautas de desempeño, tales como, prácticas acertadas y prácticas desaconsejables. Las prácticas acertadas incluyen la técnica de formular preguntas abiertas a los niños, niñas y adolescentes y reservar las preguntas cerradas para un momento posterior cuando ya se disponga de una información general o, cuando se busque mayor precisión en las respuestas. En cualquier circunstancia, debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo. Por el contrario, se consideran prácticas desaconsejables, entre otras, utilizar preguntas sugestivas, con opciones predeterminadas, capciosas o, que puedan generar efectos psicológicos negativos sobre el niño, niña o adolescente. En este sentido, resulta particularmente desaconsejable desarrollar la entrevista como un interrogatorio inquisitivo.
Es importante recordar que del propio texto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que nadie puede constreñir a un niño, niña o adolescente a expresar su opinión, de manera que éstos tienen el derecho a negarse a opinar y a guardar silencio. Por ello, si opta por no opinar o por guardar silencio, éste debe ser ponderado por el Juez o Jueza dentro de su contexto personal, familiar y social.
3.- La opinión de los niños, niñas y adolescente debe ser informada:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados adecuadamente antes de expresar su opinión respecto a su situación personal, familiar o social planteada, sólo de esta manera se garantiza que puede manifestar libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos. En este sentido, la información debe explicársele de manera clara y sencilla, acorde con su desarrollo evolutivo, y versará, entre otros, sobre el objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, de las partes y de los derechos que éstas poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión, así como las diferentes alternativas para resolver el conflicto planteado. Si se tratase de niños, niñas o adolescentes sordos o con deficiencias auditivas se debe contar con intérpretes de lengua de señas venezolanas.
4.- La opinión de los niños, niñas y adolescente debe expresarse en todos los asuntos de su interés:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos de su interés, entre ellos, en el ámbito familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, estatal, deportivo y recreacional.
5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Subrayado de este Tribunal).

De igual forma, sobre este derecho a expresas opiniones el Dr. Enrique Dubuc Pineda acota lo siguiente:
“El acto procesal de oír la opinión de los niños (Niños, niñas y adolescentes) se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual…” (La Garantía del Derecho de Niños, Niños y Adolescentes a Opinar y ser Oídos, Pág. 94)

Riela al folio ciento sesenta (160) auto de diferimiento de sentencia, en donde el a quo ordenó escuchar la opinión del adolescente (Nombre omitido) que a juicio de este Juzgado Superior, pese a que dicho ciudadano no es parte, se le debe garantizar su derecho de opinar en lo relativo a las instituciones familiares. En consecuencia, el auto apelado debe confirmarse. Así se decide.
Por otra parte, si bien es cierto, como lo señaló la ciudadana recurrente, la opinión del adolescente no tiene fines probatorios, no menos cierto es, que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez debe dictar las medidas provisionales relativas a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar, y para lo cual, es fundamental para el juzgador conocer las inquietudes de los niños. Ahora bien, dicha opinión es un derecho libre, espontáneo e informado, nunca puede ser un acto constreñido, en consecuencia, al ordenarse la notificación del referido adolescente, se está garantizando dicho derecho conforme a los Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas, y claro está, una vez que conste en autos que dicho adolescente conoce la posibilidad de ejercer este derecho, y realizada la audiencia respectiva, es que el Juez puede entrar a decidir lo concerniente al divorcio de sus progenitores. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, la apoderada judicial de la ciudadana recurrente manifestó en la Audiencia de Apelación, que consta en autos decisión de fecha 15 de abrir de 2008, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, donde consta el régimen de frecuentación, en donde el adolescente manifestó su opinión en ese caso en concreto. Ahora bien, las decisiones en materia de Convivencia de Familiar no producen cosa juzgada material, y por ende son objeto de revisión cuando varíen los supuestos que la originaron. En consecuencia, al transcurrir más de un año desde que este joven emitió su opinión y se dictó el pronunciamiento respectivo, es posible que actualmente su opinión sea distinta a la manifestada en dicha oportunidad, en tal virtud, es necesario que conste en este caso en particular sus inquietudes, aclarándose, que una vez notificado y fijada la audiencia, es que puede dictarse la sentencia haya o no acudido el adolescente a emitir sus criterios. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION

En base a las consideraciones precedentemente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LAURA COROMOTO PEREZ MALPICA, suficientemente identificada, contra el auto de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma el auto apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 80-2009, y se publicó a las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.