REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 30 de septiembre de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2006-000031
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR OCANTO CASTRO Y ZULEIMA RAMONA LAMEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.936.316 y V-12.944.952, de este domicilio, asistidos por la Abg. Gladys Torres Pernalete, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 19.790.
Motivo: Separación de Cuerpos. Perención.
En fecha 27 de julio de 2.006, los ciudadanos Jesús Salvador Ocanto Castro y Zuleima Ramona Lameda Díaz, ya identificados, mediante solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitaron se declarare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron, en fecha 01 de abril de 1.992, una vez cumplido el tramite legal correspondiente, todo con fundamento a lo establecido en la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, indicando que desde hace mas de un año anterior a la introducción de la solicitud, comenzaron a tener una serie de problemas y roces, razón por la cual decidieron separarse de hecho, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 14, 11 y 08 años de edad y establecieron ciertas consideraciones respecto a la separación solicitada, acompañaron su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos y fotocopia de las cedulas de identidad.
En fecha 01 de agosto de 2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se declaró dicha separación de cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, se acordó notificar al Ministerio Público y se dictaron medidas provisionales con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se ordenó la elaboración de un informe social a la Trabajadora Social, adscrita al Juzgado.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 13 de julio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó notificar a los ciudadanos Jesús Salvador Ocanto y Zuleima Ramona Lameda Díaz, ya identificados.
En fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana Zuleima Ramona Lameda Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.952, expuso: “Yo insisto en continuar con el procedimiento y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos”.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación de las partes fue realizada en fecha 27 de julio de 2.006 y transcurrido el tiempo las partes no han dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 345-2.009, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
KH12-V-2006-000031.
RSG/sjrm
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