REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000453

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Primera (representada por el Fiscal 18 Abogado Gustavo Rodríguez) en Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de septiembre de 2009, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: SILVA JIMENEZ CRISTO ADAN, cedula de identidad Nº 7.404.109, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual corre inserto al expediente; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano: SILVA JIMENEZ CRISTO ADAN, cédula de identidad Nº 7.404.109, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, expuso: ese día cuando el me golpeo yo esta escuchando música y me golpeó y cuando entre a sacar el CD el me empujo y me dio un punta pie me dijo que ya no te aguanto que te vayas de aquí y que me iba a sacar y que me iba a quemar la ropa, se me tiro encima a golpearme, la mama de el estaba aquí, el me dio dos batazos yo le dije que lo iba a denunciar, el me persigue y he venido al centro con el niño y me persigue, el me llama, el ha llegado a mi lugar de trabajo y la dueña del sitio donde trabajo le dijo que se retire y yo le dije que se retirara de mi casa por que cada vez que esta tomado pasa por mi casa con un musicon y yo no le pido ni un pote de lecha para el niño yo no aguanto, yo dije voy a esperar la audiencia para ver que dice el, cada vez que se para al frente de mi casa es tomado y la gente que vive por mi casa dicen que me cuidara y yo no puedo andar con alguien por que me persigue y me molesta, yo no me molesto cuando el sale yo me la paso trabajando todo el día llego a mi casa a las 6 y 30 de la noche, el no puede decir que no le pongo cuidado a los niños por que mi abuela me la cuida mientras yo trabajo, yo voy a ir a la fiscalia de menores para ver lo de los niños por que mi hijo mayor le tiene miedo por que el me agredió delante de los niños, yo se que el tiene derecho a verlos pero si no le da nada, y vivo con mi abuela arrimada vivo con mi abuela mis dos hermanas y no prima yo no lo molesto para nada y yo tuve el niño enfermo y no lo llame y el me dijo que si terminaba con el no lo molestara mi para los niños, yo quiero que me de mis corotos, la nevera, la cocina las mesas las sillas lo único que tengo es un televisor que me gane en una rifa por queque es mió y la casa de los niños y un mueble de seis gavetas yo no tengo donde cocinar donde mi abuela. Es todo.

EL ACUSADO:
SILVA JIMENEZ CRISTO ADAN, cédula de identidad Nº 7.404.109, nacido en Barquisimeto estado Lara, residenciado en la carrera 2 entre 8 y 9 barrio unión, casa Nº 8-59, punto de referencia feria de las hortalizas como a dos cuadras.

En Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de septiembre de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Ella dice que yo la acosaba en su trabajo y eso no es asi ya ultima audiencia que yo vive para acá ella estaba viviendo conmigo ella no puede decir que la estaba acosando por que yo le llevaba la comida al trabajo ella estaba saliendo con otro tipo por otro lado paso por la casa de ella por que he visto muchas irregularidades ella se va a rumbear yo trabajo en una escuela yo camino cerca de mi casa y vi al niño a las 3 de la tarde el niño en la calle solo otro día en la noche pase y el niño en la calle solo yo no la acoso y a mi me gusta hablar como un hombrecito y yo la deje en paz y que atienda a mis hijos como se merecen y dependen tener cuidada y ella deja supuestamente a los niños con la abuela y ya no se quieren por que los ponen en contra mía y para exigir se tiene que dar y los corotos yo los tenia antes de vivir con ella y yo soy un caballero y todo eso lo tenia antes de vivir con ella y ella dice ella mete mentira y dice que yo andaba mas le di un mueble de gaveta y no dice las demás cosas de se llevo yo quiero que se aclare esto y si no quiere que vea los niños que se quede esto así y yo pasa a altas horas de la noche y veo a mis hijos y me da lastima y ellos pusieron los niños en contra mía yo los buscada y los llevaba al colegio quien los atendía y estaban bañaditos y a raíz de eso fue que sucedió todo esto. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA:
La defensa privada Abogada YAJAIRA SALAZAR, en la Audiencia expuso: “Siendo esta la audiencia y la oportunidad mi representado a manifestado hacer uso de las medidas alternativas, por lo que si el tribunal admite la acusación solicito nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar ese beneficio para mi defendido. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto. Por lo que la defensa Privada solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Física pero de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito de Violencia Física por lesiones leves, contempla la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: SILVA JIMENEZ CRISTO ADAN, cédula de identidad Nº 7.404.109, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. La contenida en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Recibir orientación Psicológica y orientación en materia de Violencia de Género por ante el Instituto Regional de la Mujer por el lapso de un año cada dos meses.
2. La medida contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal por encontrase llenos todos los extremos, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano: SILVA JIMENEZ CRISTO ADAN, cédula de identidad Nº 7.404.109, anteriormente identificado, la obligación contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en Recibir orientación Psicológica y orientación en materia de Violencia de Género por ante el Instituto Regional de la Mujer por el lapso de un año cada dos meses y medida contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.

LA SECRETARIA

Abg. ODALYS HERRERA