REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001032
SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del imputado: ALEXIS JOSÉ BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.306.651, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318 ordinal 3º, 48 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En su denuncia la victima YOHANNA ROSALI PERDOMO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V12.434.366, expone que el ciudadano anteriormente mencionado se ha dedicado a perseguirla, a buscarla al trabajo agrediéndola verbalmente, todo eso desde hace un mes que se separaron”. En tal sentido la Fiscalía calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal presenta escrito de solicitud al Tribunal de control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL seguida al imputado de autos, por haber prescrito la acción penal.
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación ocurrieron en fecha 26 de marzo de 2007, y encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de tres (3) a quince (15) meses. Ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del código penal prevé la prescripción de la acción, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; por lo que siendo que estamos hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2009, han transcurrido Dos años y seis meses.
RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
En virtud de tal solicitud este tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate; y así lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Siendo así es necesario analizar que el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses.
Siendo así, puede observar este Tribunal que NO le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que de las actuaciones presentadas se puede verificar que NO han transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los 3 años, condición contemplada en la norma sustantiva penal para que proceda la prescripción de la acción, la establece: “la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; razón por la que no es procedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa NO ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos HASTA LA PRESENTE FECHA, condición contemplada en la norma sustantiva para poder decretar la solicitud presentada, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código PENAL SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ALEXIS JOSÉ BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.306.651. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
|