REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004292

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROGER RAMON CORDERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.390.205, y residenciado en el Barrio El Jebe, Av. Principal, sector Pata e gallina, calle 02 casa nº F-45, Barquisimeto, Estado Lara, grado de 6º GRADO, soltero, de oficio Albañilería y Plomero, hijo de Clara Aurora Cordero y Roger Ramón Timaure, fecha de nacimiento 27-02-1964; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMELIN COROMOTO CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.340.712. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. 2- Se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se solicita la privativa de libertad como medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Fiscal en audiencia solicitó la evaluación del grupo familiar por el equipo multidisciplinario así como la persona del imputado y solicitó el traslado para el día 30-09-09 miércoles, a los fines de que se le sea practicado prueba de perfil genético o de ADN al imputado.

1.-ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ROGER RAMON CORDERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.390.205, le atribuye los siguientes hechos: “todo comenzó cuando la victima tenía 7 años de edad, mi papá me llamo y me dijo que me acostara con él en la cama, yo confiando en mi padre me acosté con el y comenzó a tocarme las partes intimas, en ese momento llegó mi mamá y lo vio, comenzaron a discutir y el se negó en todo momento diciendo que si quería me preguntara a mi y yo asustada le dije que el no me estaba haciendo nada, bueno amaneció y mi mamá me vuelve a preguntar en la mañana y yo le dije que si, ella me dijo que porque no le había dicho nada, yo le conteste que el me había amenazado con que me iba a pegar, eso fue lo que originó que ellos se separaran y yo y mis cuatro hermanos nos quedamos viviendo con mi papá, después yo comencé a desarrollarme y el siempre me decía que yo me había puesto muy bonita, cuando yo tenía catorce años me llegó a la cama y me dijo que si yo no estaba con él me iba a pegar, yo tuve que hacerlo varias veces, el me amenazó diciendo que si yo quería trabajar tenía que acostarme con él, a los diecisiete años salí embarazada de una niña que actualmente tiene un año y medio, me canse de que mi padre abusara de mi, también me quería tener presa, yo conocí un muchacho y quería hacer mi vida con el, después de todo esto llame a mi mamá y ella se vino a denunciar y yo estuve de acuerdo en denunciarlo .”Es todo. La madre de la victima en su denuncia expuso: “El día lunes 21 de septiembre de 2009 recibí una llamada telefónica de mi hija diciéndome que su padre la tenía secuestrada no la dejaba salir, ya que ella tiene un novio por el cual desató su ira ya que mi exconcubino desde hace tiempo abusa sexualmente de mi hija, cosa que me acabo de enterar ya que mi hija tenía miedo porque el la amenaza de que nos va a matar, hasta el punto que ha llegado Roger a golpear a mis otros hijos menores, el día de ayer estaba sentada con uno de mis hijos y llegó su papá molesto y se le fue encima a mi hijo y lo golpeó, fue entonces cuando mi hijo le dijo “Tu lo que estas es molesto porque Yamelin no se acostó contigo anoche, lo cual hizo que este se molestara más y encerró a la niña de mi hija ya que el cree que es su papá y la amenaza con quitársela o de matarlas a las dos porque según el prefiere verlas muertas antes de verlas con otro hombre, el cree que es su dueño, es por eso que temo por la vida mis ya que el es agresivo, yo me separe de él porque en varias veces el me golpeó ”

3.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSORA PUBLICA:
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y ésta encontrándose provista de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistida por su DEFENSORA PUBLICA, Abogada: CARMEN ISABEL ROJAS; libre de apremio y espontáneamente expuso: “La mama de la victima me la dejo la hija desde pequeñito, desde ese tiempo no va a mi casa, no abuse sexualmente de ella por que vivimos en un rancho, ella tiene un novio que tiene dos muertos encima, nunca la mama fue a visitarla” A preguntas de la Jueza contesta lo siguiente: “el chamo se fue y la dejo, tengo mi conciencia limpia y no soy culpable, presento un caso por violencia domestica, y tengo medida de presentación” A preguntas de Ministerio Publico contesta lo siguiente: Mis hijos son Deibis José Cordero Zea, de edad 16 años, Boris José Cordero Zea de edad 14 años, Owel Roger Cordero Zea, de edad 10 años, Roger Ramón Cordero Zea, de edad 19 años, Yamalin Coromoto Cordero Zea de 21 años, pueden ser ubicados Barrio El Jebe, Av. Principal, sector Pata e gallina, calle 02 casa nº F-45, Barquisimeto, Estado Lara, tiene una nieta la cual se omite su identidad, de conformidad con el art. 65 LOPNA, de edad 1 año. A pregunta de la Defensa Publica contesta lo siguiente: “Yo se que es hijo de un Sr que tiene una bodega y no se el nombre”. SEGUIDO SU DEFENSORA PÚBLICA EXPONE: Una Vez oída la declaración de mi defendido solicito se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar menos gravosa, igualmente solicito peritaje psicológico-psiquiátrico de mi defendido. Es todo.

4.-PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: xxxx, presuntamente cometido su padre biológico ciudadano: ROGER RAMON CORDERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.390.205, quien es presuntamente responsable por los hechos señalados por el Ministerio Publico.
Al respecto, debemos hacer revisar los tipos penales descritos, los cuales señalan:
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
ARTÍCULO 43: VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual pudiera conllevar la agravante de que “ Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”, por cuanto el hecho de ser niña (mujer) es, indudablemente, uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de abusos sexuales, y dentro de las edades de mayor riesgo como son los de el inicio de la pubertad, siendo precisamente esta edad en la que también los efectos de los abusos sexuales son mas severos.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA ART. 39 “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.

En el caso que nos ocupa la joven manifestó que ha sido durante muchos años victima de abuso sexual por parte de su progenitor, quien en las ultimas oportunidades inclusive la amenazaba y la secuestraba para que no saliera y pudiera ella hacer su vida, ya que el cree que es el dueño tanto de ella como de su hija de 1 año y 6 meses de edad. Es por ello, que tales hechos encuadran perfectamente en los tipos penales contemplados en los artículos 43 y 41 de la Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal puede observar que se encuentran dados los supuestos contenidos en los dos primeros tipos penales descritos, como lo son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de la actuaciones que constan en el presente expediente, por guardar una secuencia lógica de los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.

5.-SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ROGER RAMON CORDERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.390.205, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en el mismo momento por las autoridades competentes, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.


6.-MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que ROGER RAMON CORDERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.390.205, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:
• Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2009, del presente año, siendo las 03:00 horas de la de la tarde, la cual consta en el folio 4 de la presente causa, donde se narran los detalles de la aprehensión realizada.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: YAMELIN COROMOTO CORDERO ZEA, realizada en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JAQUELINES COROMOTO ZEA, en fecha 16-01-09, siendo las 11:00 horas de la mañana.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, prevén una pena que supera los Diez años, en su límite máximo.
2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. aunado a que “La VIOLENCIA SEXUAL y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”
3. Los registros de los asuntos penales llevados por este mismo Tribunal por delitos de la misma naturaleza, lo que hace presumir la actitud violenta y amenazante del imputado.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga.
CUARTO: Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo la imputada a testigos y victima. Así se decide.
De igual manera es necesario resaltar que el imputado presenta una causa en este mismo Tribunal por los delitos de Violencia Física y Amenaza en contra de una vecina, en el reciente mes de agosto de 2009, lo cual si bien es un asunto que se encuentra en la etapa de investigación, no puede ser indiferente el Tribunal y poner en riesgo la integridad física y psíquica de la victima y de su entorno familiar.

El artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que las violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos. Por tal razón considera el Tribunal que al encontrarnos frente a un caso de alta complejidad, de violencia de género donde la mayoría de los delitos se perpetran de manera clandestina y donde los hechos denunciados revisten de gravedad, considerando esta juzgadora por lo expuesto y analizado que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como medida cautelar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos. Es por ello, que en virtud de la medida decretada se acuerda la solicitud del Ministerio Público a los fines de trasladar al imputado a la práctica de la prueba de ADN como prueba que ayudara a esclarecer los presentes hechos. Asi se decide.

7.-PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 43 EN SU SEGUNDO APARTE EJUSDEM EN RELACION CON EL ART. 94 EJUSDEM. SEGUNDO: Se acuerda medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del COPP, contra el ciudadano ROGER RAMON CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-07.390.205, para la cual se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 parágrafo único, de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ordena la práctica de Experticia Bio-Psico- Social- Legal de conformidad con el artículo 121 de la Ley Especial a todo del entorno familia. Líbrese boleta de traslado. Se ordena la citación del entorno familiar para que acudan al equipo interdisciplinario, para el día 01-10-09 a las 8:00 a.m. Notifíquese al entorno familiar. QUINTO: Se acuerda el traslado solicitado por la Fiscalía 5º de Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera