REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004464
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALVAREZ BRACHO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.958; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) representada por su madre la ciudadana: MORALES ROJAS YOMARI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.976.168. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, solicito se acuerde detención domiciliaria al imputado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALVAREZ BRACHO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.958, los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, donde manifiesta la denunciante que su hija de 11 años de edad le había informado llorando que cuando retorno de la escuela al llegar a la casa no había luz por lo que se dirigió para donde la vecina llamada Dioselina para buscar agua y cuando estaba llegando a la casa salió el señor Luis llamado el abuelo quien estaba en su casa, la tomó de la mano en contra de su voluntad metiéndola dentro de su residencia específicamente en un cuarto, donde empezó a quitarle sus vestimentas para abusar de ella, como no pudo hacerle nada empezó a meterle el dedo en sus partes intimas… hechos estos por los cuales resultó aprehendido el mencionado ciudadano por funcionarios actuantes adscritos a la Fuerzas Policiales de la Comisaría Las Clavellinas del estado Lara”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogado: RICHARD VALERA IPSA: 126.047, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar. El presunto agresor se adhiere al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “De conformidad con el articulo 245 del la CRBV, el mismo dice que no se pueden dicta penas privativas de libertad. Solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 del COOP, las que bien considere el Tribunal, mi representado tiene un marcapasos, tengo pruebas médicas. Por lo cual consigno en 26 folios Copias Simples sobre exámenes Médicos relacionados con mi representado y en 2 folios Original del Consejo Comunal Tierra Negar. No existe algún elemento que indique que mi defendido fue causante de ese Delito y en virtud de ello solicito la Libertad Plena de mi Representado. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) representada por su madre la ciudadana: MORALES ROJAS YOMARI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.976.168, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: ALVAREZ BRACHO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.958, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince veinte años.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ALVAREZ BRACHO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.958; éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) representada por su madre la ciudadana: MORALES ROJAS YOMARI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.976.168, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ABUSO SEXUAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a la Medida Cautelar decretada conforme al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede establecer lo siguiente:
ARTÍCULO 256: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliarías en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
En el presente caso nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito precalificado de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, cuya pena establecida es de 10 a 15 años de prisión, con aumento de un tercio a la mitad de la pena, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
Por existir fundados elementos para la aprehensión del imputado al estimar que el ciudadano ALVAREZ BRACHO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.958, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por tratarse de una Flagrancia en la cual se cumplen los extremos del artículo 93 de la Ley especial en referencia para su aprehensión al determinarse que existen elementos que relacionan al imputado con la comisión de los hechos denunciados
Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso.
Siendo así, se determina la necesidad de imponer una medida de coerción personal, siendo solicitada por el Ministerio Público una de naturaleza menos gravosa como lo es la detención domiciliaria conforme lo establece el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que el imputado de autos alcanza la edad de 80 años, lo que constituye una limitación legal y obligatoriamente este Tribunal debe decretar una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la medida cautelar de privación de libertad.
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44. Efectivamente la Constitución de la República concibe la Libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación, mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías.
De modo que al imputado o acusado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentara sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que esta tiene como llevamos dicho, estricto carácter cautelar y su proporcionalidad la contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
La regulación legal de la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y su debida interpretación restrictiva, conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación.
Es por ello, que este tribunal considera que por la entidad del delito y la complejidad del caso, a los fines de no entorpecerse el esclarecimiento de los hechos se hace necesaria la aplicación de una medida cautelar que permita alcanzar tal objetivo, y a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda por el análisis de lo expuesto la detención domiciliaria del ciudadano: ALVAREZ BRACHO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.958, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tales supuestos en el presente caso pueden ser satisfechos con la aplicación de esta medida.
De igual manera, este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
Por lo que de lo expuesto por la victima en su denuncia se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda LA MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA ANTICPADA:
En la audiencia celebrada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó fuese acordada por este Tribunal Prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo establecido en el Artículo 307: cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal , resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…
Por tal razón de conformidad con los artículos anteriormente señalados y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, la cual será evacuada mediante la convocatoria de una audiencia oral una vez sea fijada por secretaria y previa citación de todas las partes necesarias para su celebración. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por intermedio de terceras personas, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público contenida en el artículo 256 ordinal 1º del COPP como es la Detención Domiciliaria. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria QUINTO: Se acuerda remitir al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el respectivo informe integral de conformidad con el art. 121 y 122 de la Ley Especial, así como a la víctima líbrese el correspondiente oficio al equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en cuanto a la práctica de una prueba anticipada a la niña victima conforme a lo establecido en el art. 307 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera