REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004743
ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata que el presente asunto se apertura, en virtud de procedimiento por flagrancia ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto del año 2007, asignándose el alfanumérico Nro. 13F3-VM-1581-07, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2007 tiene lugar audiencia de presentación de imputado, donde el Ministerio Público le imputa al ciudadano DANNY JOSE CAMELON VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.413.335, de 24 años de edad, debidamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA GRACIELA LOPEZ MOSQUERA debidamente identificada en autos.
Celebrada la audiencia de presentación, el Tribunal impone al ciudadano DANNY JOSE CAMELON VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.413.335, las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, consistente en régimen de presentación cada 30 días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis..
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Ahora bien, este Tribunal se Aboca al conocimiento de esta causa en fecha 18 de Septiembre de 2009, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley especial.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , para decidir hace las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
2. Que de conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley al imputado durante la investigación se le han garantizado los derechos que le asisten establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley.
3. Que la parte jurisdiccional instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
4. Que la victima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional, por el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación, en virtud de que el Ministerio Público como órgano instructor del proceso quedo debidamente notificado del vencimiento del lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo:
5. Verificado de revisión realizada al Sistema Juris 2000 que el imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentación por dos años consecutivos, por lo que resulta desproporcional y no ajustado a derecho continuar sometido al cumplimiento de esta medida;
6. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado del presunto agresor DANNY JOSE CAMELON VALENCIA, natural de esta ciudad, Estado Lara, el 20.01.1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle principal con callejón N.3, casa N.15, casa sin frisar color verde. Barquisimeto Tlf. 0416-959-0072, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA