REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de abril de 2009, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., contra el Acto Administrativo S/N, de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha ocho(8) de abril de 2008, notificada el treinta y uno (31) de octubre de 2008, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines de continuar el procedimiento de ley.
En consecuencia, se ordena citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta que se practicará conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, concediéndole el término de diez (10) días continuos para que se tenga por notificado, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), veintinueve (29) al treinta (30), ciento noventa y cinco (195) al doscientos doce (212), doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticinco (225), doscientos cincuenta (250) al doscientos setenta y uno (271), y del presente auto.



Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, C.A. de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma citada.
En el día de despacho siguiente a que consten en autos la última de las citaciones y la notificación antes ordenadas, o de ser el caso, se constate que la práctica de la notificación librada a la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, C.A. fue infructuosa, vencido que sea el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde sea publicado el cartel, será retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, deberá consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme al criterio establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), número 2007-000717 caso Rodolfo Arrieta vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), así como en sentencia de la misma Corte de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), número 2007-000827 caso Lilian Rosales vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Notifíquese mediante boleta a la parte recurrente del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Miguel Alejandro Briceño Jiménez


BSB/MABJ/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000045