REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de septiembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha cinco (5) de agosto de 2009 por el abogado Bolívar López Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Karina Campos, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I del mencionado escrito, el apoderado judicial del recurrente promueve y reproduce el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales cursantes en autos en cuanto favorezcan a su representada, este Juzgado en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, no impugnada por la contraparte, anexo marcado “A” este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la Dirección de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicada en ciudad de Caracas, Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Edificio Banavih, piso 3 y, en las dependencias del Archivo General de dicha Institución, por cuanto el promovente indica en el Capítulo III de escrito de pruebas de manera concreta los hechos a verificar, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En cuanto al último parágrafo de dicho Capítulo, en el cual el promovente señala “… Nos reservamos de señalar a esta honorable corte (sic), al momento de la práctica de la misma, cualquier otra circunstancia relacionada con la con (sic) el objeto de dilucidar los hechos controvertidos.”, se observa que el promovente no indica de manera concreta cuales son los hechos a verificar a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia, sin que pueda reservarse tales hechos en la evacuación de la prueba, por lo que considera este Tribunal que al no haberse señalado con precisión los hechos a constatar, la misma es manifiestamente impertinente, razón por la cual niega la admisión de dicho particular.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a que corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV del referido escrito, a los fines de que se requiera al Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la información solicitada en dicho capítulo, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luís Yanes, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-R-2009-000758