REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000567
ASUNTO : IP11-P-2009-000567


DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia y transito terrestre, se trasladaron a la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven, a los fines de levantar un accidente ocurrido en la referida ubicación, y donde el hoy causado era el conductor de uno de los vehículos involucrados y donde posteriormente el ciudadano Oswaldo Manuel Colman González, falleció en el sitio de la colisión.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado JORKY KENNY VENTURA HERNÁNDEZ de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSWALDO MANUEL COLMAN GONZALEZ y del Ciudadano WILDREN JOSÉ BORGES HERNÁNDEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

la Defensa Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN quien expone los argumentos a favor de su Defendido, negando rechazando y contradiciendo los señalamientos plasmados en la Acusación Fiscal, analizando los supuestos planteados, señalando que su Defendido venía como Copiloto del Vehiculo y el mismo era conducido por el Ciudadano Wildren José Borges Hernández, analizando detalladamente los fundamentos legales, indicando que los mismos son falsos y en tal sentido solicita que no se Admita la Acusación. En el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la Acusación solicita se Admitan cada una de las Pruebas presentadas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. De igual manera se adhiere al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JORKY KENNY VENTURA HERNÁNDEZ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano,

Ahora bien, Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se procede a imponer al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a las mismas si desean acogerse a dicha medida, manifestando el Ciudadano JORKY KENNY VENTURA HERNÁNDEZ, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley”. Escuchado la petición de las Ciudadanas Acusadas de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal procede a Condenar al ciudadano JORKY KENNY VENTURA HERNÁNDEZ, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÌA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la misma, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

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DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Imputado JORKY KENNY VENTURA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSWALDO MANUEL COLMAN GONZALEZ y del Ciudadano WILDREN JOSÉ BORGES HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se Condena al ciudadano JORKY KENNY VENTURA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DÌA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSWALDO MANUEL COLMAN GONZALEZ y del Ciudadano WILDREN JOSÉ BORGES HERNÁNDEZ, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Ejecución a los fines que continúe con su trámite legal, ello en virtud que el acusado debidamente asistido por la Defensa Privada renunció en este acto al Lapso para Apelar, manifestando el Ministerio Público su conformidad, Sentencia Condenatoria. SEPTIMO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días. Regístrese, Notifíquese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación.

.El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.