REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003377
ASUNTO : IP11-P-2009-003377



AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



En fecha 1 de Septiembre de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSE LEONARDO CESARINO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado. IRWIN JESUS GARCIA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.981.701, de estado civil soltero, de ocupación Albañil y Residenciado en la punta cardon , sector el estadio, calle sin nombre cas s/n en construcción detrás del estadio viejo,de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I: DE LOS HECHOS


Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 30 de agosto de 2009 siendo las 19:30 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del destacamento Nº 44 de la Guardia nacional de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón la ciudadana Ana Carelina Turipe Zamora, quien es Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.298.612, residenciada en Punta Cardón, sector el estadio calle Aurora, casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón , con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano IRWIN JESUS GARCIA, exponiendo lo siguiente: “el dia de ayer sábado 29 de agosto venia del centro comercial las virtudes y llegue a las 8.40 de la noche con mis hijos a casa de mi vecina y llego mi marido y me grito que me subiera en el carro para que le fuera a comprar comida y le dije que no gritara en la calle y me golpeo en la cara y yo me monte en el carro para que no me siguiera golpeando y me agarró por el cuello y me estaba ahorcando hasta que me solté y los niños lloraban asustados y estaba amamantando a mi bebe y eso no le importo y nos fuimos discutiendo hasta llegar a la casa; al llegar el me saco a golpes del carro y me tiro al piso y me golpeo en la cabeza todo en la presencia de mis hijos y me fui hasta el modulo policial a poner la denuncia y luego regreso ofendiéndome verbalmente luego me vine al comando de la guardia a poner la denuncia es todo”.

En el desarrollo de la audiencia la defensora Privada Abogada Yrama Garcia señaló los alegatos a favor de su defendido, manifestó que no se opone a la solicitud fiscal.

Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y el mimos se identificó como: IRWIN JESUS GARCIA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.981.701, de estado civil soltero, de ocupación Albañil y Residenciado en la punta cardon , sector el estadio, calle sin nombre cas s/n en construcción detrás del estadio viejo, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y manifestó que NO desea rendir declaración.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia, interpuesta en fecha 30 de agosto de 2009 por la Ciudadana Ana Carelina Turipe Zamora 3) Constancia Médica expedida por el Hospital Cardon de fecha 30-08-2009.

CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Física, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO IV: DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado IRWIN JESUS GARCIA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.981.701, de estado civil soltero, de ocupación Albañil y Residenciado en la punta cardon , sector el estadio, calle sin nombre casa s/n en construcción detrás del estadio viejo, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado IRWIN JESUS GARCIA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.981.701, de estado civil soltero, de ocupación Albañil y Residenciado en la punta cardon , sector el estadio, calle sin nombre casa s/n en construcción detrás del estadio viejo, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numeral octavo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de agresión en contra de las víctimas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 92 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítase las actuaciones al Fiscal décimo sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.



Abg. CECILIA PEROZO CUMARE

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA

LA SECRETARIA.