REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003425
ASUNTO : IP11-P-2009-003425

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: CARLOS MIGUEL VASQUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.447.466, nacido, en fecha 09/03/1989, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Pio Vásquez y de Envina Castellano , residenciado en urbanización Jorge Hernández, sector 2, apartamento C-4 ; Punto Fijo Estado Falcon, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ PETIT. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003425, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 2:30 horas de la tarde, encontrándose representada dicho imputado por el defensor privado ABG. FRANCISCO GUANIPA. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. Meury Leidenz, por la Fiscalía décima quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado ABG. Francisco Guanipa, siendo debidamente juramentado por este Tribunal y el imputado: CARLOS MIGUEL VASQUEZ CASTELLANO.
En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARLOS MIGUEL VASQUEZ CASTELLANO, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ PETIT. Así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar.
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que no se opone a la solicitud fiscal, es todo”

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 31-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Riela del folio 3 del presente asunto, inserta Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2009.

suscrita por Funcionarios adscritos al puesto de vigilancia y auxilio vial de Punto fijo, del Estado Falcón , mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Al folio 4 riela inserta, Informe de fecha 31 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Luis Artigas, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Punto Fijo del Estado Falcón mediante la cual deja constancia que el referido accidente de transito ocurrió en la prolongación de la avenida Coro
.
Riela al folio 5 del presente Asunto Penal Croquis, de fecha 31 de agosto de 2009, levantada por el funcionario Luis Artigas, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Punto Fijo del Estado Falcón.

Riela al folio 09 del presente Asunto Penal Versión del Conductor Carlos Vásquez Castellano de fecha 31 de agosto de 2009,mediante la cual deja constancia de la narración de los hechos del accidente exponiendo; “ al salir de la subida después de la librería Fátima, manejaba por el canal izquierdo y me sorprende un sujeto que se encontraba en el medio de la carretera .Intente frenar y no pude evitar arrollarlo, y me baje del carro con mi hermano e intentamos llevarlo al hospital y nos dijeron que permaneciéramos allí, lo levantamos y lo colocamos en la acera en la espera de las autoridades es todo”.

Riela al folio 18 al 20 del presente Asunto Penal fijaciones fotograficas del vehículo involucrado en el referido accidente.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 31 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ PETIT, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Copp, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódica cada 30 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Quinta y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° al ciudadano: CARLOS MIGUEL VASQUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.447.466, nacido, en fecha 09/03/1989, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Pio Vásquez y de Envina Castellano , residenciado en urbanización Jorge Hernández, sector 2, apartamento C-4 ; Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA