REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003450
ASUNTO : IP11-P-2009-003450


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.242.138, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 11-06-1979, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Apolonio Alvarado y Elena de Alvarado, residenciado en Naguanagua, urbanización las quintas, tercera etapa, casa Nº25 valencia Estado Carabobo; JUAN GABRIEL LUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.069.204, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 10-04-1978, profesión u oficio transportista, de estado civil soltero, de 30 años de edad hijo de Isabel Teresa Luque Aponte y Pedro Pablo Luques Perez, residenciado en barrio Ambrosio plaza, calle Antonio José de Sucre , casa Nº 2-25, valencia Estado Carabobo, JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.929.871, natural de San Cristóbal nacido en fecha -04-05-1981, profesión u oficio, comerciante de estado civil soltero, de 28 años de edad hijo de Flor Acuña y Jorge Rueda, residenciado en Naguanagua,las viviendas , calle principal Ambrosio malargon, casa s/n, frente a la bodega brisas del norte, valencia Estado Carabobo, ;solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003450, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 2:00 horas de la tarde, siendo designado como defensor ABG. Ramón Navas. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. Meurys Leidenz por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado ABG. Ramón Navas y los imputados: JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, JUAN GABRIEL LUQUE APONTE Y JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA,
En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, JUAN GABRIEL LUQUE APONTE Y JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA,, por estar presuntamente incursa en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor así como la aplicación del procedimiento abreviado

Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron en forma individual NO querer declarar.
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el transcurso del juicio oral y público demostrará la inocencia de sus defendidos, es todo.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 01-09-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Al folio 1 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrían los hechos donde resultaran aprehendidos los referidos imputados de marras. Mediante la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector bella vista de esta ciudad, por el estacionamiento del bodegón de los hermanos gouveia, avistaron a un sujeto parado en la puerta del piloto de un vehiculo automotor con las siguientes características; marca, Chevrolet, modelo; Tahoe, color vino tinto, placas: BBX-00H, introduciendo un objeto puntiagudo en el cilindro de la cerradura, dicho sujeto portaba como vestimenta. Un suéter de color azul y un pantalón blue jeans, por lo que abordaron a dicho ciudadano quien al notar la presencia policial se introdujo en un vehiculo automotor marca , Chevrolet, modelo aveo , color plata, placas; AFN-78P, el cual se encontraba estacionado a lado de la modelo Tahoe, así mismo optaron por abordar el vehiculo en cuestión , desbordaron del mismo tres ciudadanos, a quienes amparados bajo el articulo del copp se le realizó una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano: ALVARADO MORELLIS JESUS EDGARDO, en el bolsillo delantero de su pantalón, un destornillador del tipo fijo, con mango de material sintético, color negro con amarillo, herramienta con la cual estaba tratando de abrir la cerradura del citado automotor, la cual se colecta como evidencia de interés criminalistico , identificando a los dos ciudadanos restantes como: Luque Aponte Juan Gabriel y Rueda Acuña John Alberto……….. omissis.

Al folio 5 riela inserta, del presente asunto penal, Copia Fotostática del titulo de propiedad de fecha 14 de julio de 2008 a nombre de Glendys Daymara Gutiérrez Burgos, correspondiente a un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO AVEO; COLOR PLATA; AÑO 2006, TIPO SEDAN; USO; PARTICULAR, PLACA; AFN78P, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1TJ51616V328622; SERIAL DEL MOTOR. 16V328622.

Riela al folio 9 del presente Asunto, INSPECCION TECNICA Nº 1904, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P. C de Punto Fijo del Estado Falcón al sitio donde se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: marca , Chevrolet , modelo; Tahoe, color vino tinto, placas: BBX-00H,
Riela al folio 10 del presente Asunto INSPECCION TECNICA Nº 1905, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P. C de Punto Fijo del Estado Falcón al sitio donde se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO AVEO; COLOR PLATA; AÑO 2006, TIPO SEDAN; USO; PARTICULAR, PLACA; AFN78P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51616V328622; SERIAL DEL MOTOR. 16V328622.
Al folio 17, riela inserta, al presente Asunto Penal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-09, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Rendida por el Ciudadano RUDECINDO DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nª 7.973.584, quien expone:” Resulta que el dia de ayer 01/09/09 a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en el bodegón Hermanos Gouveia, ubicado en la calle principal de bella vista de esta Ciudad realizando compras de víveres y luego de haber hecho dicha compra me retire del establecimiento y me dirijo a mi vehiculo marca Chevrolet , modelo; Tahoe, color vino tinto, placas: BBX-00H, el cual se encuentra aparcada en el establecimiento de dicho bodegón, una vez alli me percato de que un sujeto con las siguientes características fisonómicas; de tez morena de contextura regular, de estatura baja, pelo color negro y vestía pantalón jeans de color azul claro y un suéter de color azul, portaba en su mano derecha tipo destornillador y el sujeto en lo que se percató de que yo me acercaba a mi vehiculo, a paso muy apresurados se introdujo de manera inmediata, en un vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO AVEO; COLOR Plata; el cual se encontraba aparcado y con el motor encendido detrás de mi vehiculo, es cuando noto que no estaba pasando nada normal, al revisar mi vehiculo, observo que presenta signos de violencia en la manilla de lado del chofer, en ese momento ib pasando una comisión del C.I.C.P.C y les notificó de la situación irregular que estaba aconteciendo, es cuando los funcionarios se acercan al vehiculo y les solicitan alas personas que estaban dentro del mismo que se bajaran, observando que se encontraban dos personas mas apartes de la que yo logré ver, luego los detuvieron con el vehiculo donde ellos andan. Es todo”
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales son presentados los imputados acaecieron el día 01 de Septiembre del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que los hoy imputados están presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible, consistente en TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; la cual es aplicable en los casos de delitos donde la lesión sufrida por la víctima es únicamente patrimonial, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado, comprometiéndose dichos imputados a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 15 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° a los ciudadanos: JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.242.138, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 11-06-1979, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Apolonio Alvarado y Elena de Alvarado, residenciado en Naguanagua, urbanización las quintas, tercera etapa, casa Nº25 valencia Estado Carabobo; JUAN GABRIEL LUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.069.204, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 10-04-1978, profesión u oficio transportista, de estado civil soltero, de 30 años de edad hijo de Isabel Teresa Luque Aponte y Pedro Pablo Luques Pérez, residenciado en barrio Ambrosio plaza, calle Antonio José de Sucre , casa Nº 2-25, valencia Estado Carabobo, JHON ALBERTO RUEDA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.929.871, natural de San Cristóbal nacido en fecha -04-05-1981, profesión u oficio, comerciante de estado civil soltero, de 28 años de edad hijo de Flor Acuña y Jorge Rueda, residenciado en Naguanagua,las viviendas , calle principal Ambrosio malargon, casa s/n, frente a la bodega brisas del norte, valencia Estado Carabobo, por el Delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal . SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. Remítase el presente Asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YENICE DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA