REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001360
ASUNTO : IP11-P-2007-001360


AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado: JOHRY GREGORIO DIAZ ARTEAGA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.594 , de 34 años de edad, nacido en fecha 14-02-1974, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, en el barrio Bella Vista, callejón Ruiz Pineda, Casa N° 4, Cerca del taller de mecánica “Cheo” de Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente por medio de sentencia dictada en fecha 08 Diciembre de 2009 y publicada en fecha día 09 de Enero de 2009, .
Ahora bien, el mencionado penado opta por la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 09 Enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado JOHRY GREGORIO DIAZ ARTEAGA por medio de la cual se le condeno a Cumplir una pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, pena ésta que de ninguna forma excede el límite de CINCO (05) AÑOS, establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Así mismo riela al folio 254 del presente asunto Certificado de Antecedentes Penales de fecha 30-07-2009 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la cual el Director de la citada División certifica que el Penado JOHRY GREGORIO DIAZ ARTEAGA, no posee más antecedentes penales, que los que hoy son objeto del presente proceso, de lo cual deviene ausencia de otros antecedentes penales. De lo cual se infiere que el penado no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Ejusdem.

- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 20 de Abril de 2009 y agregado en esta misma fecha informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Ambar Larreal, Psicólogo Eurmarys Dorante, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual queda comprendido para el eventual otorgamiento a éste de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no excede del límite de Cinco años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión del beneficio.

-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano NADIM ABDUL, titular de la cédula de identidad, 24.595.922 en su condición de Representante de la empresa LAS VEGAS SHOP C.A. Ubicada en la Av. Bolívar con esquina Arismendi. Punto Fijo. Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como Almacenista, devengando un sueldo de ochocientos (800,00) bolívares fuertes, mensual, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 pm. 2:30. pm a 6:30 pm.

- Carta de Residencia expedida por la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, en la cual se evidencia que el penado JOHRY GREGORIO DIAZ ARTEAGA, Sector Bella Vista, callejón Ruiz Pineda N°4, del Municipio Carirubana del Estado falcón.

De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado : JOHRY GREGORIO DIAZ ARTEAGA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.594 , de 34 años de edad, nacido en fecha 14-02-1974, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, en el barrio Bella Vista, callejón Ruiz Pineda, Casa N° 4, Cerca del taller de mecánica “Cheo” de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, por sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 09 Enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado JOHRY GREGORIO DIAZ ARTEAGA por medio de la cual se le condeno a Cumplir una pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, que se cumplirá el día 29 de SEPTIEMBRE del 2011, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá conforme a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Queda expresamente entendido para el penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, el cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, al penado anteriormente identificado en la sede de este Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el día 17 de Septiembre de 2009 a las 10:00 de la mañana, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado. Cúmplase.




JUEZ UNICO DE EJECUCION

ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT


SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO