REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8155.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARTURO GONZALEZ y MODESTA LOSADA DE GONZALEZ, venezolano el primero de los nombrados y española la segunda, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.471.768 y E-818.493 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.392.976 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.853.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que en otrora llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con domicilio procesal en el Escritorio MEDINA AGÜERO Y ASOCIADOS, ubicado en la Calle Ayacucho, Esquina con Avenida Independencia Nro. 24-217-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ARGENIS MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.377.361 y V-7.528.896 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.880 y 28.943 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ARTURO GONZALEZ y MODESTA LOSADA DE GONZALEZ, en la que expone:
Que en fecha 28 de Junio de 2006, sus representados por órgano de la ciudadana MODESTA LOSADA DE GONZALEZ, dieron en calidad de arrendamiento a la Firma Mercantil “DIGITAL WORLD, C.A”, un galpón comercial, signado con la letra “B”, en el Edificio SINDALAC, ubicado en la Calle Providencia de Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 28 de Junio de 2006.
Que el tiempo de duración del contrato en mención, fue establecido entre las partes por un año, contado a partir del día 01 de abril de 2006, hasta el día 01 de abril de 2007.
Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar al arrendador un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy en día UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo), los cinco primeros días calendarios de cada mes al vencimiento de cada mes, y por el retardo de pago, adicionalmente la cantidad de Díez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), hoy en día DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo) diarios.
Que se estableció que la falta de pago de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones del contrato, daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato y exigir el pago de los cánones de arrendamiento que falten hasta el vencimiento del contrato, así como la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que la Firma Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas tercera y quinta del referido contrato, es decir, no canceló, oportuna y cabalmente a sus representados los cánones de arrendamiento de los meses de: diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril, todos de 2007, dando un total hasta la fecha de la presentación de la demanda de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo), y que no ha cancelado por el retardo de mora en el pago los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10,oo) diarios, a que se refiere la cláusula tercera, siendo el monto total por este concepto la cantidad de VEINTRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.135,oo).
Que la arrendataria le adeuda a sus representados la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.135,oo).
Que la arrendataria debió hacer la entrega efectiva del inmueble arrendado el día 02 de abril de 2007, ya que para esa fecha se mantenía insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tenía derecho a gozar del beneficio de prórroga legal, la cual en su caso era de seis meses, más sin embargo ha permanecido de facto en el inmueble sin el consentimiento de sus representados, impidiéndole a estos el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que los asiste.
Que del mismo modo la Firma Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., ha incumplido con el pago de los servicios públicos, específicamente de energía eléctrica, los cuales no canceló, ni cancela después de su permanencia ilegal e ilegítima desde el día 10 de julio de 2007, impidiendo con esta omisión la obtención de la debida solvencia municipal que todo inmueble debe tener al día.
Que por lo antes expuesto, procede a demandar en nombre de sus representados a la Firma Mercantil DIGITAL WORLD C.A., en su condición de arrendatario por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: Al cumplimiento de contrato de arrendamiento que tenía suscrito con su representada, hasta el día 01 de abril de 2007, y en consecuencia la entrega del inmueble; Segundo: A cancelar a sus representados la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses: Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007; Tercero: Al pago por concepto de indemnización por retardo y mora en los pagos, oportunos y cabales, de los cánones de arrendamiento de los meses: Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.135,oo) más todos aquellos días que transcurran hasta la efectiva y cabal cancelación de lo adeudado por este concepto a razón de DÍEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) diarios. Cuarto: Al pago con fundamento en lo establecido por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de indemnización de daños y perjuicio, ocasionados directa e inmediatamente por la conducta omisiva de la arrendataria por no entregar el inmueble totalmente saneado de obligaciones derivadas de pagos por concepto servicios públicos a la fecha de vencimiento del contrato en referencia, como ya quedó descrito y con la consecuencia de privar a sus representados del derecho de disponer libremente del inmueble de su propiedad, estimándose ésta indemnización en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). Quinto: Al pago de las costas procesales estimadas en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 38.194,oo).
Estima el valor de la demanda en la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,oo).
En fecha 17 de Junio de 2008, se admite la demanda, ordenándose la citación de la FIRMA mercantil DIGITAL WORDL, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JONNI JOSÉ ALVAREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.460.244.
En fecha 16 de Julio de 2008, presenta diligencia el ciudadano JONNI JOSÉ ALVAREZ GOYO, debidamente asistido de abogado y actuando en el carácter de representante legal de la demandada Firma Mercantil DIGITAL WORLD, C.A, en la que se da por citado y notificado del presente juicio y consigna poder otorgado a los abogado TAREK AL CHAER AL CHAER y ARGENIS MARTINEZ.
En fecha 21 de Julio de 2008, se apertura el acto de contestación a la demanda con la comparecencia única del abogado ARGENIS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Firma Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., consignando escrito de contestación en la que expone:
Que opone como punto previo la falta de cualidad y de interés de la actora, para intentar y sostener este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo alegado por la actora en el libelo de la demanda es total y absolutamente falso, pues el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2006, fue cancelado el día 29 de diciembre de 2006, mediante cheque Nro. 09003823 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy en día UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo) tal como se evidencia de copia de comprobante de egreso Nro. 1584 y de copia de factura Nro. 0011 de la misma fecha; el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, fue cancelado el día 05 de Febrero de 2007, mediante cheque Nro. 89004117 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy en día UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.8000,oo) tal como se evidencia de copia de comprobante de egreso Nro. 1493 y de factura Nro. 0013 de la misma fecha; el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2007, fue cancelado el día 05 de Marzo de 2007, mediante cheque Nro. 47004416 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy en día UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo)tal como se evidencia de copia de comprobante de egreso Nro. 1611 y de factura Nro. 0015 de la misma fecha; el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2007, fue cancelado el día 04 de Abril de 2007, mediante cheque Nro. 22004592 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy en día UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo) tal como se evidencia de copia de comprobante de egreso Nro. 1963 y de factura Nro. 0017 de la misma fecha; el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2007, fue cancelado el día 03 de Mayo de 2007, mediante cheque Nro. 80004939 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy en día UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1800,oo) tal como se evidencia de copia de comprobante de egreso Nro. 2099 y de factura Nro. 0019 de fecha 02 de Mayo de 2007.
Que de lo expuesto se desprende que es falsa, tanto la insolvencia de los cánones de arrendamiento, como la falta de pago del servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado, por lo que no existe incumplimiento contractual alguno, ni insolvencia arrendaticia alguna.
Que es cierto que en fecha 28 de Junio de 2006, la ciudadana MODESTA LOSADA DE GONZALEZ, dio en calidad de arrendamiento a su representada Firma Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., un galpón comercial, signado con la letra “B”, en el edificio SINDILAC, ubicado en la Calle Providencia de Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo de fecha 28 de Junio de 2006.
Que es cierto que el término de duración del referido contrato de arrendamiento fue establecido entre las partes con una vigencia de un (1) año, contado a partir del 01 de abril de 2006 hasta el día 01 de abril de 2007, con un canon de arrendamiento mensual en la cantidad equivalente hoy en día a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo), so pena de pagar por retardo la cantidad equivalente hoy en día la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10,oo) diarios.
Que es cierto que se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por concepto de canon de arrendamiento, así como el cumplimiento de cualquier otra obligación por parte del arrendatario daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento que falten hasta el vencimiento del contrato, así como la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que niega, rechaza, contradice y no admite ni acepta que su representada, no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas tercera y quinta del referido contrato de arrendamiento, es decir que no haya cancelado oportuna y cabalmente a los demandantes los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, y que no haya cancelado los pagos por retardo, porque es falso.
Que niega, rechaza, contradice y no admite ni acepta en nombre de su representada, todas y cada una de las pretensiones de la demandante, expuesta en todo el contenido de la demanda, pues tanto los hechos como el derecho alegado son falsos y constituyen una falacia con la cual la parte actora pretende engañar la buena fe.
Que es falso que su representada no tuviera derecho a prórroga legal.
Que es falso que su representada no haya cancelado el servicio de energía eléctrica.
Que los cánones de arrendamiento de los meses: diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, fueron debidamente cancelados tal como fue expresado anteriormente.
Que consigna copia simple de dos comprobantes de pago identificadas con las letras “L” y “M” con referencia Nro. 03-4507-362-1120, de fecha 20 de junio de 2008, donde consta el pago del servicio de energía eléctrica y servicio de aseo urbano de los meses febrero 2008 a junio de 2008 y que fueron cancelados mediante el cheque de gerencia Nro. 03526747 de fecha 20 de junio de 2008, por un monto de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.146,43), por lo que no existe incumplimiento contractual alguno, ni insolvencia arrendaticia alguna.
Que rechaza e impugna por exagerada la estimación del valor de la demanda de conformidad con o establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2008, se agrega y admite pruebas promovidas por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa DIGITAL WORLD, C.A.
En fecha 29 de Julio de 2008, presenta diligencia el abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, en la que expone que desconoce la firma de sus representados y que aparecen en los recibos consignados por la parte demandada, así como también la relación detallada de unos supuestos pagos.
En fecha 04 de Agosto de 2008, presenta diligencia el abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, donde manifiesta desconocer la firma como emanada de sus representados de los recibos de pagos consignados por la demandada en su escrito de contestación identificadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, asimismo se opone al medio de prueba de informe solicitado por la demandada a la Empresa CADAFE.
En fecha 05 de Julio de 2008, el tribunal agrega y admite pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA presenta escrito complementario de promoción de pruebas, las cuales fueron admitas en fecha 16 de Septiembre de 2008.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 14 de Julio de 2009, se agrega oficio procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y posterior entrega del inmueble arrendado por el incumplimiento en las obligaciones contractuales, pretensión rechazada por parte del demandado, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentada con el libelo de la demanda:
- Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos: ARTURO GONZALEZ Y MODESTA LOSADA DE GONZALEZ, al abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón de fecha 11 de Mayo de 2008, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 37, que se valora como demostrativo de la cualidad que tiene el mencionado abogado para actuar en juicio en representación de los ciudadanos: ARTURO GONZALEZ Y MODESTA LOSADA DE GONZALEZ, como documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de 2006, bajo el Nro. 48, Tomo 42 de los libros respectivos, cuyo cumplimiento se demanda, el cual se valora como demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento, y de los términos en el establecidos, como documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., expedida por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, inscrita en el Tomo 4-A, No. 25, en fecha 07 de febrero de 2006, que se valora como demostrativa de la cualidad que tiene el ciudadano JONNI JOSE ALVAREZ GOYO, para darse por citado en nombre de la demandada Sociedad Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 8-A, de fecha 17 de marzo de 2004, que se valora como demostrativa de la existencia de la referida firma mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
- Original del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo el Nro. 08, Tomo 91, de fecha 08 de diciembre de 2004, como demostrativo de la representación que de la firma mercantil demandada ejercen de los abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ARGENIS MARTINEZ, como documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
- Copias simple de comprobantes de egresos Nros. 1584, 1493, 1611, 1953, 2099, insertos a los folios: 58, 60, 62, 64 y 66, los cuales, por ser copias fotostáticas de documentos privados no se les otorga ningún valor probatorio.
- Original de facturas Nros. 0011, 0013, 0015, 0017, 0019, 0021, 0023, emitidas por la ciudadana MODESTA LOSADA DE GONZÁLEZ, por concepto de cancelación al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Junio de 2007, insertas a los folios: 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121, las cuales fueron desconocidos por la parte demandante en fecha 04 de agosto de 2008, promoviendo la parte demandada (promovente) la prueba de testigos para probar la autenticidad de las referidas facturas, declarando a tales efectos los ciudadanos: ROSANA LUGO, contadora de la empresa DIGITAL WORLD, C.A., ANNERY FREITEZ, administradora de la misma empresa, y YAGNERY URBINA, analista de cuentas por cobrar, también de la misma empresa: que tienen conocimiento de la existencia de la inmobiliaria FRANKLIN GONZÁLEZ, la empresa DIGITAL WORLD y que no conocen a la ciudadana MODESTA LOSADA DE GONZÁLEZ pero sí saben de su existencia, que saben que la empresa DIGITAL WORLD C.A. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MODESTA LOSADA DE GONZÁLEZ sobre el inmueble constituido por un galpón comercial, identificado con la letra “B” del edificio Sindalac, ubicado en la calle Providencia de Caja de Agua de Punto Fijo, a través de la Inmobiliaria FRANKLIN GONZÁLEZ, y que la empresa DIGITAL WORLD C.A. cancela los cánones de arrendamiento a la ciudadana MODESTA LOSADA DE GONZÁLEZ a través de la Inmobiliaria FRANKLIN GONZÁLEZ, que el señor FRANKLIN GONZÁLEZ iba a la empresa y presentaba la factura a nombre de la ciudadana MODESTA LOSADA DE GONZÁLEZ; los mencionados testigos reconocieron las facturas No. 0011, 0013, 0015, 0017, 0019, 0021, 0023 que le fueron colocadas a la vista como las recibidas y canceladas por la empresa DIGITAL WORLD, además declararon que los cánones de arrendamiento eran por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,oo) mediante cheques de la empresa DIGITAL WORLD C.A. contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, declarando los dos últimos testigos que posteriormente los cheques fueron contra BANESCO, y todos declaran que los meses cancelados fueron diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; testigos que por ser sus declaraciones concordantes entre sí, por la profesión que dicen ejercer, por ser trabajadores de la empresa demandada, lo cual es aceptado por la jurisprudencia nacional (Sentencia No. 1968, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica criterio sostenido en anteriores decisiones), no siendo tachados, ni apelado el auto que admitió su declaración, y por merecerles confianza al juzgador por parecer estar diciendo la verdad, se valoran plenamente como demostrativos de los hechos declarados, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de haber sido valorados los testigos, prueba idónea para probar la autenticidad de los documentos desconocidos según lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por ratificarlo la jurisprudencia Nacional (Sentencia No. 537, de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se le otorga pleno valor probatorio a las facturas promovidas por la parte demandada como demostrativas del pago de los cánones de arrendamiento efectuado por la parte demandada a la demandante, relacionado con el inmueble arrendado, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
- Relación de pagos a MODESTA LOSADA, inserta al folio 68, la cual carece de todo firma y de autoría, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copia simple de dos comprobantes de pago emitidos por CADAFE, de fecha 20 de junio de 2008, como demostrativa de la cancelación del servicio de energía eléctrica desde los meses de febrero de 2008 a junio de 2008, donde aparece como cliente la Empresa SINDILAC S.R.L. instrumentos éstos que por ser copias fotostáticas de documento privados calificados como tarjas por la reciente jurisprudencia nacional (Sentencia 573, de fecha 26 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil), no se les otorga ningún valor probatorio.
- Promueve prueba de informes a la Empresa ELEOCCIDENTE, no constando respuesta en actas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- En original Solvencia emanada de CADAFE Caja de Agua, de fecha 23 de julio de 2008, donde se desprende que el suscriptor SINDALAC ubicado en la calle Comercio frente a HERMANOS GONZÁLEZ, no tienen facturas ni recibos pendientes por cancelar a CADAFE, el cual es de manera indirecta impugnado por el demandante al señalar que el contratante es una persona jurídica denominada Sindalac S.R.L. que no guarda relación con sus representados; observando el Tribunal que, el galpón dado en arrendamiento al demandado está ubicado en el edificio denominado Sindalac, ubicado en la población de Caja de Agua, en la calle Providencia que va paralela a la calle Comercio, por lo que parece lógico que la suscripción del servicio de energía eléctrica esté a nombre de la empresa SINDALAC S.R.L., es decir, a través de un simple procedimiento de deducción, es decir, partiendo de un hecho conocido, como lo es que el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, se denomine SINDALAC, se puede concluir que es muy factible que el servicio de electricidad esté contratado a nombre de una empresa denominada SINDALAC S.R.L., hecho que es plenamente demostrable con la prueba de testigos, a tenor de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, y aun cuando pudiera existir la duda hay que pronunciarse a favor del demandado a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora la presente prueba como demostrativa de que el demandado canceló el servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado hasta el día 23 de julio de 2008.
- Promueve prueba de informes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), apareciendo respuesta inserta al folio 148, mediante comunicación No. BOD-GSRO-0464-08, de fecha 22 de junio de 2009, donde informan que la cuenta corriente No. 0116-0175-87-0004387643 está registrada a nombre de DIGITAL WORLD C.A., No. Rif. J-311239855, que los cheques 09003823, 47004416, 22004592 y 8004939 pertenecen a esa cuenta corriente, y que fueron cobrados por FRANKLIN GUTIERREZ, cédula de identidad No. 10.970.332, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto los referidos cheques no demuestran que fueran destinados para el pago de ningún canon de arrendamiento, que es lo que pretende probar el promovente .
- Testimonial de los ciudadanos: Rosana Lugo, Annery Freitez yYagnery Urbina, la cual ya fue valorada.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal en primer lugar se pronuncia sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, encontrando que la doctrina nacional ha venido estableciendo que la regla general en materia de falta de cualidad puede resumirse de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (RENGEL ROMBERG, Arístides, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, Pág. 27), y siendo que la parte demandante se afirma titular de una acreencia que permite solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento como pretensión en este juicio, tiene legitimación activa para intentar este juicio, asimismo al afirmar el demandante la existencia de ese interés en contra del demandado, éste a su vez tiene legitimación pasiva para sostener el juicio, por lo que se impone declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Decidida la falta de cualidad opuesta, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo la causa, observando que en el presente juicio se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cánones de arrendamiento y falta de pago del servicio de energía eléctrica, habiendo demostrado la parte demanda que sí canceló los cánones de arrendamiento que se alega no fueron cancelados, y que asimismo canceló el servicio de energía eléctrica, por lo que habiendo demostrado el demandado el hecho que produce la extinción de su obligación, a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, se impone declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el abogado ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, en representación de los ciudadanos ARTURO GONZÁLEZ y MODESTA LOZADA DE GONZÁLEZ en contra de la firma mercantil DIGITAL WORLD C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos: ARTURO GONZALEZ y MODESTA LOSADA DE GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil DIGITAL WORLD, S.A.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8155.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.