Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4



Exp. Nº 1 5 9 3 7
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: SULBARAN FEREIRA ATHIS JOSEFINA Y BARRIO MORILLO ROBIN
JOSE
Niña: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad)

PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, suscrita por los ciudadanos SULBARAN FEREIRA ATHIS JOSEFINA Y BARRIO MORILLO ROBIN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.608.937 y 12.948.389, respectivamente, a favor de las niñas (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad)
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos SULBARAN FEREIRA ATHIS JOSEFINA Y BARRIO MORILLO ROBIN JOSE, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor retirara a su hija en época de vacaciones escolares todos los lunes, a las diez de la mañana (10 a.m.) y la retornará a las seis de la tarde (6 p.m.). El día domingo de cada mes será alternado entre los cónyuges, cuando le corresponda el progenitor este buscará a sus hijas a las nueve de la mañana (9 a.m.) y la retornara a la siete de la noche (7 p.m.). En época decembrina en fecha veinticinco (25) de diciembre y en año nuevo en fecha primero de enero (1) el progenitor compartirá con sus hijas fuera del hogar materno, en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10 a.m.) hasta las nueve de la noche (9 p.m.). Ambos progenitores acuerdan, que el contenido del Régimen de Convivencia Familiar podrá ser flexible en la medida de las necesidades de interacción requeridas por sus hijas, sin menoscabar lo establecido y en cuanto la situación lo justifique.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos SULBARAN FEREIRA ATHIS JOSEFINA Y BARRIO MORILLO ROBIN JOSE, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos SULBARAN FEREIRA ATHIS JOSEFINA Y BARRIO MORILLO ROBIN JOSE, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como Régimen de Convivencia Familiar lo acordado por las partes los cuales son los siguientes:
• El progenitor retirara a su hija en época de vacaciones escolares todos los lunes, a las diez de la mañana (10 a.m.) y la retornará a las seis de la tarde (6 p.m.). El día domingo de cada mes será alternado entre los cónyuges, cuando le corresponda el progenitor este buscará a sus hijas a las nueve de la mañana (9 a.m.) y la retornara a la siete de la noche (7 p.m.).-
• En época decembrina en fecha veinticinco (25) de diciembre y en año nuevo en fecha primero de enero (1) el progenitor compartirá con sus hijas fuera del hogar materno, en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10 a.m.) hasta las nueve de la noche (9 p.m.).
• Ambos progenitores acuerdan, que el contenido del Régimen de Convivencia Familiar podrá ser flexible en la medida de las necesidades de interacción requeridas por sus hijas, sin menoscabar lo establecido y en cuanto la situación lo justifique
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4 El Secretario

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 06.
El Secretario.
MBR/Rvm*
Exp. Nº 15937.