REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002918
ASUNTO : IP01-P-2009-002918


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, OMAR ELI ROMERO BRACHO, Venezolano, de 54 años, sexto grado como grado de instrucción, casado, nacido el 15 de Agosto de 1955, portador de la cédula V-5.295.944, residenciado en urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa 6, a dos cuadras y media del segundo puente, Coro, de la medida cautelar consistente en la prohibición de proferir amenazas de ninguna índole, a la victima ni sus hijos, ni por si ni por terceras personas, igualmente debe salir de inmediato del hogar común al imputado, sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente,. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, los cuales son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano OMAR ELI ROMERO BRACHO, fue detenido en fecha 24 DE AGOSTO DE 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de cuya acta se extracta: “…”Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy lunes 24 de Agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro Estado Falcón, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-265, en compañía de ACBO/2DO: REINALDO ISEA, y al mando y conducida del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la urbanización Las Eugenia, recibimos llamada vía radio informando que nos trasladáramos hasta la urbanización Francisco de Miranda, ay que presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando a varios vecinos del sector, a su esposas y a su hijo, una vez obtenida esta información procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado, al llegar a la urbanización Francisco de Miranda, calle 05, manzana 06 casa N° 06, seguidamente se presenta la unidad moto signada con las siglas M-275, conducida por el CABO/1RO: FELIX YENDRA, en apoyo el procedimiento antes indicado, por la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, observamos a un grupo de personas quienes nos indicaban a un ciudadano que vestía para el momento sin franela, short de color azul marino, el cual se encontraba a una casa de color amarillo, en estado de ebriedad, manifestando el grupo de personas, que el ciudadano antes indicado, estaba amenazando a su esposa, a su hijo, y a varios vecinos con un machete, posteriormente se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse YAMILA CHIRINOS, venezolana de 36 años de edad, quien manifestó que dicho ciudadano antes descrito era su esposo, y que la estaba amenazando de muerte a ella y a su hijo con un machete, y algunos vecinos, vista a tal acción se procede a darle la voz de alto de conformidad establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales la cual no lo acata, introduciéndose nuevamente en el interior del inmueble, procediendo al dialogo con el mencionado ciudadano agresor aun sin identificar, quien posteriormente sale de la residencia, y tomando todas las precauciones del caso, vista a la violación de los Art. 39,40,41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procede de inmediato a la aprehensión del ciudadano aun sin identificar de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a su vez al CABO /2DO: REINALDO IZEA, para que le realice un registro corporal al ciudadano amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole y colectándole ningún objeto de interés criminalístico, notificándole al ciudadano aun sin identificar el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo tipificado en el art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al momento de abordarlo en la unidad radio patrullera P- 265, el cual puso resistencia a la autoridad, no queriendo abordar dicha unidad radio patrullera empujando a los funcionarios de la comisión, procediendo de inmediato a someterlo de igual manera a abordarlo en el cajón de la parte trasera de la unidad radio patrullera, posteriormente le informo a la ciudadana victima que se dirigiera hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para la respectiva declaración, a su vez procedo con el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Comandancia General, donde al ingresar al reten Policial queda esta persona identificada como: OMAR ELY ROMERO BRACHO, venezolano, 54 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/55, titular de a cedula de identidad Nro. 5.295.944. estado civil casado, de profesión oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, urbanización Francisco de Miranda, calle 05, casa N° 06, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 en concordancia con el art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ACBO/2DO: REINALDO ISEA (…)”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, según la denuncia realizada por la ciudadana Victima en el presente caso YAMILA JOSEFINA CHIRINOS DE ROMERO.
Siendo que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9 243 y 244 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no son delitos graves, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la victima, consistente en la prohibición de proferir amenazas de ninguna índole a la victima ni sus hijos, ni por sí, ni por terceras personas e igualmente debe salir de inmediato del hogar común por solicitud que hiciera la defensa y la victima durante el desarrollo de la audiencia; del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado OMAR ELI ROMERO BRACHO, Venezolano, de 54 años, sexto grado como grado de instrucción, casado, nacido el 15 de Agosto de 1955, portador de la cédula V-5.295.944, residenciado en urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa 6, a dos cuadras y media del segundo puente de ésta ciudad de Coro, de la medida de protección y seguridad a favor de la victima, consistente en la prohibición de proferir amenazas de ninguna índole a la victima ni sus hijos, ni por sí, ni por terceras personas e igualmente debe salir de inmediato del hogar común por solicitud que hiciera la victima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, según la denuncia realizada por la defensa y la ciudadana Victima en el presente caso YAMILA JOSEFINA CHIRINOS DE ROMERO. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA







ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002918
ASUNTO : IP01-P-2009-002918
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000456