REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003195
ASUNTO : IP01-P-2009-003195


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ABG. JUDITH MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados ELÍAS JOSE SÁNCHEZ, Y JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MELCHOR RAMÒN MOLLEDA GONZALEZ, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal y con respecto al ciudadano ELÍAS JOSÉ SÁNCHEZ, solicita la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

1. JESUS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 25-12-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.474.340, hijo de Zoraida del carmen Urdaneta, y Emiro Antonio Villasmil, estado civil soltero, con 1ª año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, y domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa S/N, Coro, del Estado Falcón.
2. ELIAS JOSÈ SANCHEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 08-02-81, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.801.278, hijo de Aleida Contreras de Sánchez, y Eduardo Sánchez, estado civil soltero, de Oficio Taxista, y domiciliado en Urbanización Los Medanos, sector 6, casa Nº 06-08, Coro, del Estado Falcón.

En fecha 09/09/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados se encontraban asistido por la defensora Publica Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO quien fuera debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano ELÍAS JOSÉ SÁNCHEZ, solicita la Libertad Plena por cuanto de las actas se evidencia con la declaración de la victima, el ciudadano no tiene vinculación con el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron de manera individual y libre de coacción o apremio NO querer declarar.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra a los defensora Publica Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, quien expone que: “…solicita la Libertad para Jesús Alberto Villasmil, tal como fue solicitada para Elías Sánchez, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que en fecha 07-09-2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado falcón realizaron procedimiento en el cual dejaron constancia de que “… siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del 07-09-2009, se encontraban en el punto de control móvil ubicado en el kilómetro 7, específicamente en la segunda entrada de la urbanización monseñor Iturriza (…) cuando recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia, en la cual informan que dos ciudadanos quienes vestían el 1ro, una franela rosada y pantalón Jeans de color azul, 2do, viste pantalón blanco y suéter morado con gorra blanca y los mismos acaban de robar a un ciudadano de nombre MELCHOR RAMÒN MOLLEDA GONZALEZ, propietario de la licorería Coro, a la altura de la urbanización Los Medanos específicamente en la entrada, la cual le robaron la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, un teléfono celular y un reloj, y la parte agraviada se encontraba en la dirección de Investigaciones Penales (DIPE)formulando la respectiva denuncia, acto seguido se logra visualizar a un (01) vehiculo marca Spartk de color gris con una insignia de la línea “Aero Taxi Coro”, placas AA527FA, en el cual se trasladaban dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, indicándole al conductor que se aparcara en la parte derecha de la vía mostrando estas personas una aptitud nerviosa , seguidamente se les indica a estas personas y al conductor del vehiculo que vestía para el momento un suéter de color vino tinto con pantalón jeans de color negro que desbordaran del vehiculo con las manos en un lugar visible procediendo de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal a los ciudadanos aun por identificar colectándole al 1ro que vestía una franela rosada y pantalón jeans de color azul, en el pantalón en el bolsillo derecho un (01) reloj para caballero marca GEIT-ZEN, de color plateado, negro y dorado, al 2do que vestía pantalón blanco y suéter morado con gorra blanca se le colecto entre sus partes intimas un (01) teléfono celular marca motorola de color negro serial Nº MSN: H57NLC2FDV, con su chip de línea marca movistar Nº 895804120002191065, con su respectiva batería marca motorola y al conductor del vehiculo no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico (…) una vez antes de ingresar estas personas al reten policial se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse MELCHOR RAMÒN MOLLEDA GONZALEZ, el cual nos manifiesta que los ciudadanos que vestían el 1ro, una franela rosada y pantalón Jeans de color azul, 2do, viste pantalón blanco y suéter morado con gorra blanca fueron las personas que lo robaron en la entrada de la urbanización los medanos la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, un teléfono celular y un reloj, procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ELÍAS JOSE SÁNCHEZ, Y JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA (…), posteriormente se realizo llamada al 171 SIPOL, a los fines de verificar si alguna de estas personas se encontraba requeridos por algún órgano judicial, arrojando el siguiente resultado que el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, se encuentra requerido por el tribunal primero sección adolescente, en lo penal del estado Falcón, según expediente Nº IP01-D-2007-000109, por el delito de Robo a Mano Armada de fecha 25/02/09….”

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2009 de suscrita por el funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados. (Anteriormente descrita).
ACTA DE DENUNCIA COMÚN Nº 00760 de fecha 07-09-2009, presentada por el ciudadano MELCHOR RAMÒN MOLLEDA GONZALEZ, por la sede de la Cuerpo Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifiesta entre otras cosas que “…yo voy en mi camioneta a la urbanización los medanos calle principal a cobrarle un dinero a un amigo y una vez que mi amigo me cancela el dinero de repente llegan dos sujetos y uno de ellos tenia un revolver en las manos y me tiran al suelo y me dicen que me quede quieto que esto era un atraco y que le entregara todas mis pertenencias y el dinero porque si no me iban a matar entonces yo le entrego el dinero que era la cantidad de cinco mil (560009 bolívares fuertes, dos celulares, un reloj…•
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios Actuantes, de la cual se desprende:
“Omissis. “…un (01) reloj para caballero marca GEIT-ZEN, de color plateado, negro y dorado, un (01) teléfono celular marca motorola de color negro serial Nº MSN: H57NLC2FDV, con su chip de línea marca movistar Nº 895804120002191065, con su respectiva batería marca motorola…”
Al folio (13) riela inserto Acta de Investigación Penal formulada por el Agente TORREALBA DARWIN, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, trasladando oficio Nº 04074, de fecha 07/09/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos ELÍAS JOSE SÁNCHEZ, Y JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto en el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-364, practicado, por el funcionario DAVALILLO DARWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados en el procedimiento, (…)
De igual manera se evidencia Dictamen Pericial, Nº 511-09, de fecha 07 de septiembre de 2009, practicado, por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehiculo incautado en el procedimiento el cual presenta las siguientes características “…marca Chevrolet, modelo: Spark, año 2008, color plata, tipo Sedan, placas AA5277A, serial de carrocería *8Z1MJ60068V338945…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 08 de septiembre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como, se desprende del Acta de investigación levantada por los funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 07 de Septiembre del 2009, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta de investigación penal, aunado al dicho de las victimas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, aunado al hecho de que el ciudadano Imputado JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, pueda influir de manera negativa en la investigación, y se encuentra requerido por el tribunal primero sección adolescente, en lo penal del estado Falcón, según expediente Nº IP01-D-2007-000109, por el delito de Robo a Mano Armada de fecha 25/02/09, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA y al ciudadano ELÍAS JOSE SÁNCHEZ, la libertad plena por cuanto de las actas se evidencia con la declaración de la victima, que el ciudadano no tiene vinculación con el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como de la solicitud efectuada por la representación fiscal, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MELCHOR RAMÒN MOLLEDA GONZALEZ y SEGUNDO: en cuanto al ciudadano ELÍAS JOSE SÁNCHEZ, la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica del imputado sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Segunda del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad al ciudadano Jesús Alberto Villasmil Urdaneta y Boleta de Libertad para el ciudadano Elías José Sánchez. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003195
ASUNTO : IP01-P-2009-003195
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000494