REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003015
ASUNTO : IP01-P-2009-003015

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 29 de Agosto del año 2.009, dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4to de la referida ley, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- JEAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 25 de noviembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.032, estado civil casado, natural de Coro, Estado Falcón, de Ocupación Custodio del Internado Judicial La Pica, Maturín, y anteriormente Sargento Primero de la Armada, hijo de Pedro Joel Rodríguez, y Leída Josefina López, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización Las Velitas, Avenida 2, casa 78, Coro, estado Falcón,


CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 un eral 4to de la referida ley, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 29 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que encontrándose de patrullaje preventivo en la avenida Ruiz Pineda, específicamente a la altura de la emergencia del Hospital General de Coro, avistan un vehículo Aveo de color blanco, dos puertas con numero de placa AA582JO, abordado por tres personas, quienes adoptaron actitud nerviosa y optan por acelerar el vehículo, por lo que los funcionarios interceptan dicho vehículo y descienden del mismo tres sujetos, quienes al ser revisados corporalmente, a uno de ellos identificado como JEAN CARLOS RODRIGUEZ, se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA…PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA….”. Igualmente dejan constancia los funcionarios a cargo de la aprehensión que al ciudadano hoy imputado se le incauto “…UNA (01) CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARNET DE DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO A NOMBRE DEL CIUDADANO JEAN CARLOS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.489.032…” (Ver acta policial corriente a los folios 5 y vto y 6. que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo riela como otro elemento de convicción al folios 8, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA…PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA….”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Asimismo riela como otro elemento de convicción al folios 9, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de agosto de 2009, en donde se deja constancia del documento tipo carnet incautado al encartado, esto es: “…UNA (01) CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARNET DE DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO A NOMBRE DEL CIUDADANO JEAN CARLOS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.489.032…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5) y con el registro de cadena de custodia que riela al folio 8, por ser estas concordantes, armónicas, en la con los objetos incautados al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

A los precitados elementos de convicción, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 29 de Agosto de 2009, la cual riela al folio 10, y su vuelto ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA…PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA….”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.


Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 12 Acta De Inspección De Verificación De Sustancia Nº 9700-060-481 de fecha 29-08-09, suscrita por los funcionarios LENALINA GUARECUCO y CARLOS CARRASQUERO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA…PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA….”., con un peso bruto de nueve coma tres gramos (9,3 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo fino blanco y gránulos de color blanco y azul con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma tres gramos (7,3 gr.)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 6), con el registro de cadena de custodia y al acta de aseguramiento; toda vez que en ellas se deja constancia que se le incautó a los encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento y el acta de verificación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4to de la referida ley.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.032, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4to de la referida ley, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., actuando en funciones de guardia, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.032, en concordancia con el artículo 46 numeral 4to de la referida ley por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la destrucción de la sustancia objeto del procedimiento de conformidad al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se ordena la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación, se acuerda la solicitud de copias simples de la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado con la misma fundamentación expuesta en sala, Terminó y conforme firman.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.





ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003015
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000541
09-09-09