REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003099
ASUNTO : IP11-P-2009-003099


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DIEGO RAMON ANTONIO PACHANO, venezolano, natural de Dabajuro, nacido en fecha 13/11/59, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.942.280, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Marta Pachano, y residenciado en el sector los rosales de punta cardón, calle 3 B, casa No. 20, de color anaranjada, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta policial de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se establece la aprehensión del ciudadano DIEGO RAMON ANTONIO PACHANO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en la Ley especial que regula la materia, quedando identificado el vehículo con las siguientes caracteristicas: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1995, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, PLACAS dad-33ª, SERIAL DE CARROCERIA C1S6WSV321628, SERIAL DE MOTOR WS321628

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

No obstante, en el presente caso, se constata de las presentes actuaciones que el imputado presentó toda la documentación mediante la cual acreditó la propiedad del vehículo objeto de la presente investigación, desvirtuándose de esta manera la presunción de la comisión del hecho que se le atribuye, permitiendo concluir a este Juzgador que en el presente caso, no existe la comisión del delito ya señalado y por tal razón obra la libertad del procesado conforme a lo establecido en el artículo 44 constitucional.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la privación ilegitima de libertad constatada, decreta la libertad plena del ciudadano, DIEGO RAMON ANTONIO PACHANO, venezolano, natural de Dabajuro, nacido en fecha 13/11/59, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.942.280, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Marta Pachano, y residenciado en el sector los rosales de punta cardón, calle 3 B, casa No. 20, de color anaranjada, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jamil Richani
Secretario