REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000001(provisional).
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005736

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Cristina Coronado Asuaje y Abg. Rubén David Pérez Morales, actuando en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: JESUS MARÍA PERNALETE, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Suplente Abg. Lina Rodríguez.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Cristina Coronado Asuaje y Abg. Rubén David Pérez Morales, actuando en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante el cual Absuelve al ciudadano JESUS MARIA PERNALETE y ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le haya sido impuesta.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 11 de Septiembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Cristina Coronado Asuaje y Abg. Rubén David Pérez Morales, actuando en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante el cual Absuelve al ciudadano JESUS MARIA PERNALETE y ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le haya sido impuesta.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Cristina Coronado Asuaje y Abg. Rubén David Pérez Morales, actuando en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara:

“…(Omisis)…

IV
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso legal establecido para interponer el recurso de apelación EN EFECTO SUSPENSIVO EN CONTRA DE LA LIBERTAD OTORGADA de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo expuesto por la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/06/2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto en donde se ha establecido que:
(Omisis)…
Igualmente se hace pertinente invocar la decisión de fecha 30/04/2008 sentencia n° (sic) 18 de la Sala de Casación Penal y la posición de la Sala Constitucional según sentencia de fecha 05-05-05, Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, Expediente N° 04-2615, que estableció al respecto:
(Omisis)…

E igualmente el contenido mismo del artículo 2 del texto constitucional que consagra como autores superiores de su ordenamiento jurídico la JUSTICIA

V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Toda vez que en la oportunidad legal correspondiente esta representación fiscal formalizara el recurso de apelación que versará sobre el fondo de la decisión con la plena convicción de que ha sido violado por la recurrida el artículo 452.2 del COPP en concatenación con el contenido del artículo 22 ejusdem por inobservar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia una eventual decisión condenatoria quedara nugatoria y vulnerando el estado de derecho

VI
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asisten la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente sea acordado el presente recurso de Apelación y se declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-09-09 otorgó la libertad del ciudadano JESUS MARIA PEÑA PERNALETE anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos los supuestos de ley para que así se declare…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 08 de Septiembre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

“…(Omisis)… este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de manera UNANIME en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Jesús Maria Peña Pernalete, titular de la C.I N° 13.188.935, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 3 del Código Penal y 77 de la CBRV y en consecuencia lo declara INOCENTE del delito que se le imputa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que le haya sido impuesta al acusado Jesús Maria Peña Pernalete titular de la C.I N° 13.188.935 en su oportunidad, TERCERO: Se ordena su inmediata libertad desde esta sala de Juicio. Líbrese Boleta de Libertad respectiva dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental informándole de la presente decisión. CUARTO: la Fiscal del MP solicita copia certificada del acta y las mismas se acuerdan por ser procedentes. Todo de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será publicada dentro del laso de la ley teniendo las partes la facultad de ejercer el recurso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20pm…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que la Abg. Cristina Coronado Asuaje y Abg. Rubén David Pérez Morales, actuando en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, interpusieron Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante el cual Absuelve al ciudadano JESUS MARIA PERNALETE y ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le haya sido impuesta.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la ejecución de la decisión, por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

Según lo establecido en el derecho comparado, la legislación italiana señala que puede darse durante el plazo para impugnar la providencia y durante el plazo de impugnación, por tanto si una sentencia es ciertamente impugnable pero no antes de que se haya emitido una providencia posterior, no puede verificarse el efecto suspensivo, por sola consecuencia de la impugnabilidad de la primera providencia, ante de que emitida la providencia posterior haya comenzado a correr para ambas el plazo de impugnación, esa consecuencia de la impugnación tiene por finalidad, garantizar los intereses del titular del derecho, sin impedir la impugnación antes de ese inicio.

El efecto suspensivo, cuando no esta expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En este sentido y atendiendo a los criterios antes expuestos, considera oportuno destacar que nuestra legislación no se encuentra al margen de las consecuencias a las que se ha hecho referencia, en torno al efecto suspensivo analizado a la luz del Derecho comparado, dado que el articulo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente, que la interposición de un recurso en la modalidad de efecto suspensivo suspenderá, la ejecución de la decisión.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en caso similar estableció lo siguiente:

“…DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación formalizada por los abogados Betsy Andrade y Alejandro Mórales, Fiscal Nacional y Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa Principal UP01-P-2007-2577, que cursa por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, formalizada de conformidad con el articulo 439 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido esta referido a la modalidad de impugnación titulada efecto suspensivo, como consecuencia de esta declaratoria con lugar del recurso interpuesto por la vindicta Pública, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia, del auto en el cual la jueza profesional Gloria Sofía Fuenmayor, dejó sin efecto las boletas de excarcelación para los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO; ALFREDO EDUARDO DEMISA; FRANCISCO GRATEROL SALAZAR; DARWIN JAVIER PATIÑO LOPEZ Y HECTOR AUTERLIX ROLDAN GALEANO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.077.470; 9.853.247; 15.284.729; 18.303.275; 11.279.401, respectivamente, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el día 13 de Marzo de 2009, durante la celebración del juicio oral y publico, y al quedar sin efecto las boletas de excarcelación, la libertad de los acusados debe ser declarada en suspenso, para que esta corte de apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva, deberá Interponer el Ministerio Publico y así se decide. En fuerza a lo aquí expuesto, debe igualmente permanecer vigente el operativo de los Organismos de Seguridad, a los fines de lograr la recaptura de aquellos acusados que aun no se hayan puesto a derecho y así se decide…”


Al hilo de las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Cristina Coronado Asuaje y Abg. Rubén David Pérez Morales, actuando en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante el cual Absuelve al ciudadano JESUS MARIA PERNALETE y ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le haya sido impuesta, dejando vigente el auto mediante en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, deja sin efecto la boleta de excarcelación librada a favor del ciudadano JESUS MARIA PEÑA PERNALETE, identificado en autos, permaneciendo vigente el operativo de los Organismos de Seguridad, a los fines de lograr la recaptura de referido acusado, por lo que al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el fecha 08 de Septiembre de 2009, durante la celebración del Juicio Oral y Publico, y al quedar sin efecto la boleta de excarcelación y aun cuando la libertad del referido acusado fue otorgada desde la Sala de audiencias, no es menos cierto que con ocasión del ejercicio del acto recursivo formalizado por el Ministerio Público, la libertad del acusado debe ser declarada en suspenso, para que esta corte de apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal deberá Interponer el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. Cristina Coronado Asuaje y Abg. Rubén David Pérez Morales, actuando en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante el cual Absuelve al ciudadano JESUS MARIA PERNALETE y ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le haya sido impuesta.

SEGUNDO: Queda vigente el auto mediante en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, deja sin efecto la boleta de excarcelación librada a favor del ciudadano JESUS MARIA PEÑA PERNALETE, identificado en autos.

TERCERO: La libertad del acusado JESUS MARIA PEÑA PERNALETE, identificado en autos, debe ser declarada en suspenso, para que esta corte de apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal deberá Interponer el Ministerio Publico.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),


Fray Gilberto Abad Veliz Yuly Hernández
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000001.
FGAV/emyp