REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013273
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. William José Guerrero Santander en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Henry Eduardo Bilbao Morales, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados Euro Ramón Carrillo Carrasqueño y Lina Elena Dupuy Rodríguez.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal venezolano.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 18 de Diciembre del 2008 y publicada en fecha 20 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Henry Eduardo Bilbao Morales de la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ABG. WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 18 de Diciembre del 2008 y publicada en fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Henry Eduardo Bilbao Morales de la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Marzo de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Marzo del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 13 de Julio de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. William José Guerrero Santander se desempeñaba como Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara al momento de interponer el recurso, en la causa principal Nº KP01-P-2007-013273 seguida al ciudadano Henry Eduardo Bilbao Morales por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 22/01/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia de fecha, hasta el 11/02/2009, fecha en que el Fiscal 22º del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 ejusdem, venció el día 13/02/2009, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público fue presentado de manera oportuna. Y Así se Declara.
Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 16/02/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 20/02/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1º denuncia falta de motivación
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de falta de motivación; para ello, a los fines de ilustrara a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, agregada al folio 231 al 305 de la respectiva pieza del expediente, incluyendo ambos folios, consistente en:
1. En los folios 231 y 232, se encuentra la identificación de la causa.
2. Del folio 232 al 291, encuentra trascripción de las actas levantadas en el juicio.
3. Del folio 291 al 299 se encuentran los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
4. Del folio 300 al 304, se encuentra un sub-capitulo intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
5. Y a los folios 304 y 305, se encuentra la parte dispositiva de la sentencia.
Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria; ya que lo únicamente efectuado en materia de motivación y valoración fue señalar en forma genérica en dos párrafos que supuestamente hubo declaraciones totalmente contradictorias entre los dos funcionarios aprehensores que estaban en el Peaje, y que “tampoco se verificó a través de la incautación de la evidencia y el tiempo transcurrido entre el momento que sucedieron los hechos y la detención del procesado, el nexo causal que pudiera relacionarlo con la ejecución del hecho”.
Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por Secretaría en cada una de las sesiones, con indicación de órganos de prueba evacuados al debate; se evidencia lo siguiente:
(a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal respecto a la culpabilidad del ciudadano HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio, en lo atinente a la culpabilidad o no de este acusado.
(b) El Tribunal concluye que no existen pruebas que señalen al acusado como culpable de los delitos imputados, empero, omite dejar constancia del por qué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación.
(c) El Tribunal como refuerzo de su conclusión de inexistencia de elementos de juicio que incriminen, invoca la presencia de la “duda razonable”, empero la referida invocación es genérica. Cuando en una motivación de una sentencia definitiva, un Tribunal invoca la aplicación del principio universal del derecho “In dubio Pro Reo” (En caso de duda se favorece al reo), tiene la obligación de motivar el camino recorrido para llegar al punto de bifurcación, indicar ante cuales opciones se encuentra, plasmar cuales son las razones fundadas por las cuales no tiene certeza de la opción a elegir, y precisamente en esa falta de confianza sobre cual es la verdad, es que el derecho en sus postulados generales, ha concluido que es preferible favorecer al reo, antes de perjudicarlo con ausencia de certidumbre.
(Omissis)
(d) El Tribunal de Juicio debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida que carece de “motivación”, (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON ERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA.
La decisión de absolver a acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito de “lesa humanidad”, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones (…)
(Omissis)
2º denuncia de falta de motivación:
La Juez al apreciar lo expuesto en el juicio por los cinco funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: (…) lo hizo parcialmente, obviando valorar material probatorio, ello es apreciación parcial de la prueba, lo que implica igualmente una falta de motivación, conforme el primer supuesto del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; pues como lo señala la jurisprudencia arriba citada, (…)
A cualquier ciudadano que lea completamente la sentencia o estuvo en el juicio, a su mente le salta las siguientes preguntas:
-¿Por qué no se pronunció el Tribunal respecto a la aseveración de los funcionaros ROGER CARRILLO TOVAR e IGINIO BERMUDEZ PÉREZ, que en el alcabala cuando están en la pista y le dan la orden al acusado BILBAO MORALES, que se estacione al lado derecho, fue encendida la luz interna del vehículo y era el único tripulante del vehículo, y por ende el responsable del vehículo?, (En el acta policial constan esos dichos).
-¿Por qué, el Tribunal no tomó en consideración los documentos encontrados en el vehículo, entre los que se encuentran facturas que demuestran que la familia BILBAO MORALES estuvo la semana anterior al hecho en Colombia?.
-¿Por qué no valoró el Tribunal las circunstancias en las cuales el otro día fue aprehendido el ciudadano BILBAO MORALES, como lo son las lesiones producto del volcamiento del vehículo?-
-¿Por qué el Tribunal no valoró lo señalado por los funcionarios que estaban en el peaje, de la actitud del acusado BILBAO MORALS de huir, para no dejar revisar el vehículo?.
-¿Es qué acaso la huida, no es indicio que dolosamente transportaba la droga?.
3º denuncia de falta de motivación:
Del contenido del mencionado fallo, igualmente se aprecia que el Tribunal desechó ala ligera las testimoniales de los funcionarios ALEXANDER ANTONIO RAMOS MENDOZA, PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ y LUIS DARIO VARELA CAÑIZALEZ, por presuntamente no aportar nada en relación a la responsabilidad, sin embargo, por el contrario ellos son los funcionarios aprehensores y por ende testigos principales que deben ser valorados y no desechados, pues conforme la forma como aprehendieron al ciudadano HENRY EDUARDO BILBAO MORALES es que se determina la relación causal, entre este y el vehículo de su propiedad donde estaba la droga; en consecuencia la sentencia también por este motivo, incurre en el vicio de falta de motivación.
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
1º denuncia de contradicción en la motivación:
Igualmente se denuncia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la pagina 299 del cuerpo que contiene la sentencia, deja constancia que con plena prueba quedó comprobada cuales son las evidencias incautadas al momento de realizarse la aprehensión, dejando constancia en la trascripción, que en el vehículo donde se encontraba la heroína fueron hallados varios documentos a nombre del ciudadano HENRY EDUARDO BILBAO y se encontraron varias fotografías del referido ciudadano, de lo que se desprende que si existe una completa relación causal entre el vehículo a nombre del referido imputado, la droga encontrada en el vehículo, y los documentos y fotografías pertenecientes al imputado. De esta forma, el Tribunal incurrió en una motivación contradictoria; en consecuencia, igualmente se pide la nulidad de la sentencia y que ordene celebrar nuevo juicio.
2º denuncia de contradicción en la motivación:
Resulta inexplicable como el Tribunal para dejar comprobada la existencia de la heroína en el interior de la camioneta, valora lo expuesto por los funcionarios actuantes y por los testigos, indicando categóricamente que la droga estaba en el interior del vehículo; pero posteriormente al analizar la participación del ciudadano HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, contradictoriamente indica que con esos mimos testimonios no se demostró la culpabilidad del referido ciudadano, alegando duda razonable debido a que no está claro donde presenciaron los testigos la revisión del vehículo.
Al tribunal dar como acreditada la existencia de la droga en el interior del vehículo, teniendo como soporte probatorio el dicho de postestigos y de los funcionarios que encontraron la droga, no puede posteriormente señalar que hubo contradicciones, si los valora plenamente para un pronunciamiento, debe igualmente valorarlos para el otro pronunciamiento.
De esta forma, al existir contradicción en la motivación, debe igualmente anularse la sentencia.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto solicito:
(…) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (…)
(…) SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA (…)
(…) SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
(…) SE ACUERDE NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DELIMPUTADO HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, con pena en su límite máximo de 10 años de prisión, por ende existe presunción legal de peligro de fuga…”
CAPITULO IV
De la Sentencia Apelada
En fecha 20 de Enero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía 22 del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de la declaración de CARRILLO TOVAR ROGER ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.618.142, quien entre otras cosas expuso: ¿el vehículo fue revisado? Bermúdez lo reviso yo me quede en la parte de arriba, cuando el bajo vio la puerta abierta y dijo aquí hay una cuestión, llamamos a los compañeros para el apoyo porque yo me quede en la parte de arriba cuidando al compañero y el vehículo militar… ¿el vehículo estaba en la posición normal o hacia arriba? Hacía arriba, como sacan el vehículo de allí? Grúa….¿..que evidencias encontraron dentro del vehículo? Envoltorios, de que envoltorio hablamos? Forrado, supo donde estaban los envoltorios? Estaban en una consola… ¿donde se realiza la inspección de la camioneta? En el sitio, los testigos estaban allí? Cuando vimos la camioneta para ver que había adentro estaban los testigos, usted a realizado en sus veinte años de servicio otro procedimiento de droga? Si, ¿normalmente en que lugares se oculta la droga? En varias partes del vehículo depende de la capacidad de que lo transporte, se deja constancia de la respuesta, ¿usted establece que la camioneta estaba volteada quiere decir que por el lugar de donde estaba la droga debe haberse salido? Bermúdez la consiguió en la parte de adentro el le puede dar mejores detalles…, Con la Declaración de BERMUDEZ PEREZ IGINIO WALDEMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.142.813, quien entre otras cosas expuso: “….me baje a revisar encontró rasgos de sangre, en la consola estaba floja pero como estaba floja le dije que buscara unos testigos, se sacaron las panelas de un polvo beige que presuntamente era droga…, …que mas hizo en ese sitio? Luego me dice que revise la camioneta, enciendo la linterna veo que esta la consola floja le digo que busque unos testigos porque hay una vaina buscaron los testigos y sacaron la droga… ¿que se encontró dentro del vehículo de interés criminalístico? Las panelas de forma ovalada… ¿dice que cinco envoltorios? Si, ¿donde estaban? En la consola entre el copiloto y el chofer…,¿hay era donde estaba la droga? Había que sacar el porta vaso, al meter la mano se llega a la parte de atrás, ¿normalmente se podía sacar y colocarlo aparte? Si, ¿hay estaba oculta la droga? Si, ¿porque llega a revisar allí? Porque quedo flojo por la cuestión que la camioneta volteo, digamos el peso de la panela cedió un poco ¿no se detuvo alguna persona? No…,
Con la declaración de la experta Wilma Mendoza quien expuso: “La primera experticia Química cuyo objetivo principal es la determinación de alcaloide, fue a cuatro paquetes en forma ovalada y se encontraba enumerada del uno al cinco, de material sintético de color blanco, ellos contenía en su interior una sustancia sólida compacta de color marrón claro, se realizo experticia con una muestra, el peso bruto 4 kilogramos con noventa gramos, peso neto 3 kilogramos con 940 gramos, se tomaron muestras representativas luego es sometida esta sustancia a ciertas reacciones químicas resultando positivo posteriormente para la reacción Heroína resultando positivo podemos concluir que se determino la presencia de heroína el cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Con la declaración de SANCHEZ INFANTE YOBANYS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.413.171, quien expuso entre otras cosas: …¿que sacaron del carro? Unas panelas, como era eso? Iba amarrado con cinta adhesiva…., en que parte de la camioneta? No vi, porque estaba retirado….., lo sacaron lo tenían envuelto en trapo, le llegaron los funcionarios a manifestar a ustedes el contenido? Yo entendí que era droga…,
Con la Declaración de ROJAS REINALDO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.551.524, quien entre otras cosas expuso: ….Cuando abrieron las puertas metieron la mano en una maletica que estaban allí… ¿por donde metieron la mano? Por el chofer, abrieron una maletica y metieron la mano… ¿que sacaron de allí? Una bolsa,…. ¿vio como era la bolsa? Era como teipe,…. ¿llegaron abrir el teipe? Metieron el destornillador, picaron allí lo olieron… ¿quien lo olio? El guardia,… ¿tenia tapa la maletica? Si, abría hacía arriba? Si.
Con la Declaración de ROJAS NORBERTO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.620.172, quien entre otras cosas expuso: … ¿lograron encontrar algo en la camioneta? Una bolsa una paca, como eran las bolsas? Clarito, donde estaban? no le puedo decir, porque no vi en ese momento…¿como eran los paquetes? Eran paquetes envueltos en tirro, llegaron a abrirlo? Le abrieron unos huecos…,
Con la experticia Química Nº 9700-127-1524, de fecha 20 de agosto de 2007, realizada por la experto Wilma Mendoza a cinco envoltorios, tipo panela de forma ovalada en la cual se concluye que los mismos tienen un peso neto de 3 kilo con novecientos treinta y un gramos, detectándose la presencia del alcaloide Heroína.
En cuanto a la culpabilidad del acusado HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, C.I 17.104.083, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público ACUSÒ, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios actuantes los cuales se encontraban en el Peaje Jacinto Lara, no fueron contestes, sino que fueron totalmente contradictorias en sus dichos, Así tenemos que el funcionario Carrillo señala que la camioneta se inspeccionó una vez que es sacada por la Grúa en la Parte de arriba y que es en ese momento que los testigos observan la misma, el otro funcionario Bermúdez señala que cuando estaba en la parte de abajo le dijo a su compañero carrillo que le enviara los testigos para que observaran lo que había en la camioneta pero donde él se encontraba, es decir en la parte de abajo, aunado al hecho de que los testigos que buscan para que observen el procedimiento son contestes en señalar que ellos no observaron el volcamiento, que ni siquiera llegaron al sitio y que la inspección la observaron una hora y media después en el Peaje Jacinto Lara, y no en el sitio donde hubo el volcamiento tal como lo quisieron señalar los funcionarios actuantes, no pudiendo determinarse en base a los mismos la culpabilidad del acusado, ni tampoco se verificó a través de la incautación de la evidencia y el tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y la detención del procesado, el nexo causal que pudiera relacionarlo con la ejecución del hecho.
En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, C.I 17.104.083, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de la medida de coerción personal que en su contra existe.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Número Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, C.I 17.104.083, venezolano, mayor de edad, asistido por los Defensores Privados Lina Elena Dupuy y Euro Castillo, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO VI
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 63 y 64 de la pieza N° 05 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 18 de Diciembre del 2008 y publicada en fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Henry Eduardo Bilbao Morales de la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que el Fiscal recurrente en su primera denuncia alega de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del fallo impugnado, por cuanto considera que el Tribunal de Juicio no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria, siendo que se limitó a señalar de forma genérica que hubo declaraciones contradictorias entre los funcionarios aprehensores del imputado, así como también omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio, sin señalar el por qué consideró que los órganos de prueba no demostraron la culpabilidad del acusado, violentando de ésta manera el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la adecuada valoración de las pruebas. Igualmente menciona el recurrente que la Juez de Juicio al momento de valorar las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, lo hizo de manera parcial, lo que vicia igualmente a la recurrida, siendo que no se desprende de la sentencia los motivos por los cuales el ciudadano Henry Eduardo Bilbao fue absuelto; razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto del que dictó la decisión, de modo que, la misión revisora de este Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, ante lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Así tenemos que, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la exposición concisa y motivada de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que los fundamentos de hecho no son otra cosa que la valoración de las pruebas en las que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente, fundada en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como de las documentales evacuadas en Juicio, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la fiscal recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal Ad quo en el capitulo “Hechos Acreditados” se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los funcionarios Roger Carrillo, Higinio Waldemar Bermúdez Pérez, Alexander Antonio Ramos Mendoza, Pastor Javier Rodríguez, Luís Darío Valera Cañizalez y Ángel Rodríguez Meléndez, los testigos Rufina del Rosario Colina, José Antonio Rubio, Yobanys José Sánchez Infante, Reinaldo Antonio Rojas y Noberto David Rojas y experto Wilma Mendoza, con las cuales consideró que estaban acreditados los hechos acusados por el Ministerio Público, siendo que al momento de valorar dichas declaraciones una vez desechadas las que consideró que nada aportaban al proceso (lo cual es contradictorio pues fueron utilizadas para considerar que los hechos si ocurrieron), procedió, en el capítulo de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” a citar un breve resumen de lo expuesto por los funcionarios Roger Carrillo e Higinio Bermúdez, la experto Wilma Mendoza y los testigos Yobanys Sánchez, Reinaldo Rojas y Norberto Rojas, sin realizar un análisis de dichas declaraciones ni indicar de manera clara en que coinciden o se contradicen las mismas y mucho menos sin concatenar las unas con las otras. Tan es así que una vez realizada la trascripción de las testimoniales mencionadas y señalada la prueba documental incorporada por su lectura al debate (Experticia Química), la recurrida realizó una valoración generalizada de la siguiente manera: “…En cuanto a la culpabilidad del acusado HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, C.I 17.104.083, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público ACUSÒ, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios actuantes los cuales se encontraban en el Peaje Jacinto Lara, no fueron contestes, sino que fueron totalmente contradictorias en sus dichos, Así tenemos que el funcionario Carrillo señala que la camioneta se inspeccionó una vez que es sacada por la Grúa en la Parte de arriba y que es en ese momento que los testigos observan la misma, el otro funcionario Bermúdez señala que cuando estaba en la parte de abajo le dijo a su compañero carrillo que le enviara los testigos para que observaran lo que había en la camioneta pero donde él se encontraba, es decir en la parte de abajo, aunado al hecho de que los testigos que buscan para que observen el procedimiento son contestes en señalar que ellos no observaron el volcamiento, que ni siquiera llegaron al sitio y que la inspección la observaron una hora y media después en el Peaje Jacinto Lara, y no en el sitio donde hubo el volcamiento tal como lo quisieron señalar los funcionarios actuantes, no pudiendo determinarse en base a los mismos la culpabilidad del acusado, ni tampoco se verificó a través de la incautación de la evidencia y el tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y la detención del procesado, el nexo causal que pudiera relacionarlo con la ejecución del hecho.
En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado HENRY EDUARDO BILBAO MORALES, C.I 17.104.083, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de la medida de coerción personal que en su contra existe…”, circunstancias estas que vician de inmotivación el fallo y conllevan sin lugar a dudas a la declaratoria Con Lugar del recurso y la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.
En razón de ello, observa esta Alzada, que la Juzgadora a quo omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la absolutoria del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En otras palabras, la Juez A quo que consideró como no probada la culpabilidad del ciudadano Henry Eduardo Bilbao Morales, evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.
Adviértase en corolario, que el vicio in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por la recurrente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. William José Guerrero Santander en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 18 de Diciembre del 2008 y publicada en fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Henry Eduardo Bilbao Morales de la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. William José Guerrero Santander en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 18 de Diciembre del 2008 y publicada en fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano Henry Eduardo Bilbao Morales de la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000047
GEEG/gaqm
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