REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000072


Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA ANGULO, C.I. Nº V- 9.546.144, domiciliado en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez asistido por la profesional del derecho Glenia Castillo inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.116, en virtud de denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, quien solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA VALLES, C.I Nº V- 18.735.605, estudiante, del mismo domicilio, venezolano, soltero, mayor de edad, quien fue privado ilegítimamente de su libertad por encontrarse en confusión con su número de cédula con otro ciudadano quien presenta varias solicitudes por distintos delitos se encuentra detenido supuestamente en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; por lo que se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito por el ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA ANGULO, C.I. Nº V- 9.546.144, domiciliado en la Población de Río Claro, Parroquia Juarez asistido por la profesional del derecho Glenia Castillo en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA ANGULO, quien solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del supra mencionado OSCAR MANUEL PERALTA VALLES, ut supra identificado, manifestando que el prenombrado ciudadano, se encuentra detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 11-08-09, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.

TERCERO: En fecha 12-08-09, se recibió Oficio P.E.L./SRCD/N° 1437 y 1440-2009, emanados de las Fuerzas Armadas Policiales, informando que el ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA VALLES, ut supra identificado, se encuentra en ese recinto policial, a la Orden del Juez de control Nº 3 a cargo del abogado Luís Alfonso Martínez ya que el mismo presenta una orden de captura a Nivel Nacional según oficio Nº 5010 en el Asunto KP01- P-2005-004019. Y posteriormente informan que el Nº de cédula 18.735.605, según verificación del Sistema Escorpio de La Policía Del Estado Lara, aparece el nombre del ciudadano MENDOZA ALVARADO JHINNY GABRIEL, quien reside en Agua Viva, El Roble, Calle principal, casa S/Nº de color amarillo, quuien en realidad se encuentra solicitadio, en donde se puede presumir que el mencionado ciudadano usurpó la Cédula de Identidad del ciudadano ORCAR MANUEL PERALTA VALLES.

Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 64, establece las competencias de cada uno de los Tribunales de Primera Instancia, con una prohibición expresa al Tribunal de Control el cual indica “que será competente para conocer la acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico”.-

Ahora bien, corresponde al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República, según el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe aplicarse la Constitución Bolivariana de Venezuela por encima de cualquier Ley y en este Aspecto nuestra Carta Magna señala:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta Ley de Orden Público.
Ahora bien consta de una revisión del Sistema Iuris 2000, que en fecha 12 de Agosto en el Asunto signado con el Nº KP01-P-2005-004019, cursa auto el el cual consta que visto el presente Asunto ese Tribunal observa que en fecha 05-05-.2009, se acordó orden de aprehensión del ciudadano JHONNY GABRIEL MENDOZA ALVARADO, C.I. Nº 18.735.607 y según oficio Nº 1074-09 ponen a la orden de ese despacho al ciudadano PERALTA VALLES OSCAR MANUEL, C.I. Nº V- 18.735.605, evidenciándose el error de persona, por cuanto no se trata del mismo nombre ni del mismo número de cédula, es por lo cual ese tribunal deja sin efecto la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico procesal Penal y acuerda la Libertad Inmediata del ciudadano PERALTA VALLES OSCAR MANUEL C. I. Nº 18.735.605, librando la correspondiente Boleta de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en relación al ciudadano PERALTA VALLES OSCAR MANUEL, por lo que se declara improcedente el mismo, en virtud de no encontrarse detenido en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, y así se decide. Por estos motivos se declara inadmisible el Recurso de Habeas Corpus en relación al ciudadano PERALTA VALLES OSCAR MANUEL.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1º Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por La Autoridad Que Le Confiere la Ley Declara INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado por el ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA ANGULO, C.I. Nº V- 9.546.144, domiciliado en la Población de Río Claro, Parroquia Juarez asistido por la profesional del derecho Glenia Castillo en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA ANGULO a favor del ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA VALLES de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que el mismo no se encuentra recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al solicitante ciudadano OSCAR MANUEL PERALTA ANGULO. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1º

Abog. TRINO LA ROSA VANDERDYS La Secretaria