REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007- 002318.-
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
El día 25/05/07 se celebra por ante éste Juzgado de Control audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Narciso José Triana Peña Mújica Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.021, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
En fecha 22/07/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano Narciso José Triana Peña ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose el día 21/09/2009 la correspondiente audiencia preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Narciso José Triana Peña Mújica Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.021, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios DTGDO (PEL) YANEZ SANTIAGO Y ACGTE. (PEL) RODRIGUEZ DANNY, adscritos a Brigada Operacional de la fuerza Armada Policial del estado Lara, por cuanto los mismos fungen como funcionarios aprehensores; testimoniales de los Expertos Julio Rodríguez, Nerio Carrero, Teresa Marcano, Wilma Mendoza y Luis Figueredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ACD-972 de fecha 10/03/09, Experticia Legal y Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-056-203-05-07 de fecha 24/05/07, Experticia Química Nº 9700-127-974 de fecha 28-09-07 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-975 de fecha 28/09/07. Asimismo se admitieron como documentales a los fines de ser incorporadas al debate por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ACD-972 de fecha 10/03/09 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, Experticia Legal y Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-056-203-05-07 de fecha 24/05/07 practicada por el experto Luis Figueredo, Experticia Química Nº 9700-127-974 de fecha 28-09-07 practicada por las expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza y Experticia de Barrido Nº 9700-127-975 de fecha 28/09/07 practicada por las expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como el acta de investigación penal de fecha 24/05/97 suscrita por la Experto Wilma Mendoza y el Acta Policial de fecha 23/05/07 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) YANEZ SANTIAGO Y ACGTE. (PEL) RODRIGUEZ DANNY, adscritos a Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
En éste estado el Tribunal procedió previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada Defensora que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal le imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se le establezcan.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.
En este estado este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a participar en programas especiales de tratamiento y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas, condiciones que serán vigiladas por la U.T.A.S.P. de conformidad con el art. 44 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consecuencia sometido a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano Narciso José Triana Peña Mújica Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.021, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: obligado a participar en programas especiales de tratamiento y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas, condiciones que serán vigiladas por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el art. 117 y siguientes de la ley especial.
Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el día de hoy, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realice el acusado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.