REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-0012335.-


Barquisimeto, 22 de septiembre de 2.009 Años 199° y 150°

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda Capítulo III Título I del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Aprobación de Acuerdo Reparatorio ofrecido en Audiencia Preliminar a la víctima, en los siguientes términos:
En fecha 11/06/09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano SILVA SALAZAR ESTILIAM, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.482.318, de estado civil soltero, de profesión musico, residenciado en el Caserio El Romeral II, Sector Las unas, Calle principal Via Tamaca, casa S/N, parroquia El Cují, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA U USO INDEBIDO DE HABITO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 214 ambos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.249.
Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal subsana la calificación por el uso de documento falso en virtud que no se pudo establecer mediante investigación y solo pudo mantener la calificación de ESTAFA, en el mismo acto señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que: en fecha 22 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, se presento ante el UERPO DE investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto estado Lara, la ciudadana RODRIGUEZ ALEIDA MARGARITA, con el objeto de interponer la denuncia en contra del ciudadano SILVA SALAZAR ESTILIAM, quien se la identifico a la denunciante como miembro de la Arquidiócesis de Venezuela, a nombre de la Orden Fraile Silva Franciscano, informando que presuntamente este ciudadano la había engañado, al ofrecerle una vacuna contentiva de cedulas madres, para la curación de la diabetes cuya enfermedad padece la denunciante, siendo esta informada que dicha vacuna se la enviaban desde Alemania y tenia un precio de 1.700,00 Bs. F, donde el mismo iba a portar la cantidad de 700,00 Bs. F y ella debía cancelar el resto, es decir, 1.000,00 Bs. F, alegando la denunciante que para ese momento no disponía de esa cantidad de dinero, por lo que recurrió a su hermano: MATIAS ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. V- 5386678, quien le informo que lo que tenia disponible era la cantidad de 900,00 Bs. F. procede a librarle un cheque del Banco Central po0r el monto referido, a favor del ciudadano: ESTILIAM SILVA, en fecha 13-12-08, indicando este ultimo, que dicha vacuna estaría en su poder el día lunes 15-12-08 a las seis de la mañana y se comprometió a asistir a la casa de la denunciante eso de las seis de la tarde del mismo 15-12-08 a fin de colocarle la referida vacuna y posteriormente la muestra seria enviada a la ciudad de Caracas a fin de producir cuatro sesiones mas de la inyección que le iban a colocar. Llegada la fecha lunes 15-12-08, en vista de que la denunciante observaba que transcurrían las horas, la misma le envía al ciudadano ESTILLIAM SILVA un mensaje de texto preguntándole el motivo de su retraso, a lo que este ciudadano por la misma manera le respondió que no recordaba que los días lunes no hacían envíos de esa Vacuna al país, pero que para el día martes comenzaba una nueva vida para ella, llega el día martes 16-12-08 y este entonces le envía otro mensaje de texto a la denunciante diciéndole que no iba poder bajar a su casa a colocarle la vacuna por motivos de lluvias, pero que ya las vacunas le habían llegado al país, se compromete a bajar el día miércoles 17-12-08, llegado este ultimo día y en vista de que pasaba el tiempo la denunciante le mandaba mensajes de texto al ciudadano ESTELLIAM SILVA, también lo llamaba al celular y este no contestaba el teléfono sino hasta en horas de la tarde le respondió los mensajes indicándole que estaba esperando que lo fueran a buscar para llevarlo hasta la casa de la misma y poder así colocarle la vacuna, que a loas seis estaría en su residencia. Luego vuelve a perder el contacto con el denunciante con el señor ESTILLIAM SILVA hasta el día viernes 19-12-08, cuando ella le envió un mensaje y le pregunto que que había pasado con la vacuna que si era por el resto del dinero que ella le debía, que iba a tratar de conseguírselo, en eso el le responde que estaba en la ciudad de Caracas, porque le habían mandado la vacuna equivocada presuntamente, y no quería preocuparla por eso, que el día 20-12-08 estaría en su casa con la vacuna. Es cuando la denunciante se traslada a la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a entrevistarse con el párroco de la catedral de esa Ciudad, de nombre José Gregorio Carreño, donde la misma procede a explicarle el caso de ESTILLIAM SILVA y el párroco CARREÑO le informa a la victima que lo procedente era colocar una denuncia ante el C.I.C.P.C. en la Barquisimeto, por cuanto el nombre de ese Padre FRAILE SILVA FRANCISCANO no existe, en ese momento la denunciante le envió un mensaje al supuesto Padre, informándole a la victima que la había llamado dos veces, y que tenia su nueva vida en sus manos y que le tenia otra gran noticia, motivo por el cual la victima le escribe preguntándole a que hora le podía colocar la vacuna y este le responde que en horas del medio día, luego le efectúa al señor ESTILLIAM SILVA, una llamada telefónica a la denunciante, informándole adicionalmente que le tuviera lista una fotocopia de su cedula de identidad, porque le había hecho n contacto para que ella se trasladara hasta Alemania y continuar el tratamiento para su enfermedad en el País, llega el día 22-12-08 y ESTILLIAM SILVA la llama a la victima y le dice que tenia que ser ese día para colocarle la vacuna, por cuanto el se iba a la ciudad de Caracas, con esa jeringa por cuanto allí iban a procesar otras vacunas mas. Antes estos hechos narrados por la victima , los funcionarios:; Detective Arcenio Contreras adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de la Sud- Delegación de Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se traslado en compañía de Inspector Jefe Nestor Molina, en un vehiculo particular hacia la carrera 32 entre carreras 32 y 33, casas números 32-39 de esta ciudad de Barquisimeto, domicilio d e la denunciante y victima: ALEIDA MARGARITA RODRIGUEZ, a fin de realizar las primeras pesquisas respecto a la denuncia. Una vez en la mencionada dirección fueron atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse: RODRIGEZ MATIAS ANTONIO, venezolano, natural de Barbacoa, estado Lara, de 49 años de edad, de profesión u oficio chofer, propietario d e un servicio de trasporte Mafra C.A, de estado civil divorciado, residenciado en la dirección antes mencionada, titular d e la cedula de identidad Nº V- 5386478, quien les permitió el libre acceso a su vivienda, y le informo a los funcionarios integrantes de la comisión que habían concertado una cita para las 3:00 horas de la tarde del día 22-12-08 con el ciudadano SILVA SALAZAR ESTILLIAM titular de la cedula de identidad Nº V- 6.482.318, quien es la persona señalada por su hermana RODRIGUEZ ALEILA MARGARITA, como la persona que le suministrara un medicamento denominado células madres, por un monto de 1.900.00 Bs. F, dando por anticipado un cheque por la cantidad de 900.00 Bs. F, quedando pendiente la entrega del resto del dinero en su residencia mas tarde. Acto seguido el ciudadano RODRIGUEZ MATIAS ANTONIO, le permitió el acceso a los funcionarios hasta la cocina de dicha vivienda donde esperaron la llegada del ciudadano SILVA SALAZAR ESTILLIAM. Posteriormente después de una breve espera se presento el ciudadano en cuestión. Quien hizo entrega de un frasco elaborado en material de vidrio, cubierto de tirro color blanco, donde se leyó “Padre Silva Reactivo” y la ciudadana Rodríguez Alaida Margarita, le entrego un cheque del Banco Central, signado con el Numero 3301353834, perteneciente a la empresa Servicios de Transporte Mafra, por la cantidad de 1.000,00 Bs. F. cantidad de dinero que se suponía era adeudado por la compra de este medicamento, procediendo los funcionarios inmediatamente a la detención del sujeto que quedo identificado de la siguiente manera: SILVA SALAZAR ESTILLIAM , venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 08-01-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio Laico de la Iglesia Católica, residenciado en el Caserío El Romeral II, sector Norte, Tamaca vía las Tunas estado Lara. Titular de la cedula de identidad Nº V- 6482318, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal al sujeto indicándole que exhibiera el contenido del maletín, el cual apreciaron contentivo de documentaciones varias, tales como dos carnet de identificación pertenecientes a la Arquidiócesis de Venezuela, orden de San Francisco de Asis, a nombre se SILVA SALAZAR ESTILLIAM, C.I. 6482318 y un teléfono celular, marca Motorola, modela Q180, elaborado en material sintético, de color negro, serial CNPJ0147271/00001-12, con su respectiva batería de color negro, marca Motorola , modela BQ50, serial SNN5804B, el mismo con el abonado numero 0412-173.23.39 y una jeringa elaborada con material sintético de 3ml/cc, con su respectiva aguja y empaque sellado, dicho ciudadano fue trasladado al Despacho, informando de este procedimiento a este despacho Fiscal, quien les ordeno que remitieran todas las actuaciones realizadas a la fiscalia. Asimismo presento acusación formal y solicito el enjuiciamiento del acusado ESTILLIAM SILVA SALAZAR, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Realizada una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiestas su necesidad y pertinencia subsana la calificación por el uso de documento falso en virtud de que no pudo establecer mediante la investigación y solo mantiene la calificación de Estafa.
Acto seguido en este estado el Tribunal impone al imputado de los hechos por los cuales la fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: SI DESEO DECLARAR y expone: pido disculpas a las víctimas y todos los presentes quiero llegar a un acuerdo reparatorio, yo causé esto y estoy arrepentido. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: mi representado quiere realizar un acuerdo reparatorio, quiere reparar el daño que tiene un monto de mil bolívares, se ofrece el doble que es dos mil bolívares fuertes, para ser cancelados en dos meses. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 4 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado ESTILIAM SILVA SALAZAR por la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidas por la vindicta publica por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP, Seguidamente el Tribunal una vez admitido la totalidad de la acusación se impone al acusado de auto de los hechos por los cuales se le acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado; Se le cede la palabra al acusado el ACUSADO ESTILIAM SILVA SALAZAR quien manifiesta su deseo de declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en dos mil bolívares pagaderos en dos meses. Seguidamente se concede la palabra a la víctima Aleida Rodríguez quien manifiesta que: se causaron varios gastos y que la suma de los daños asciende a tres mil quinientos bolívares. En este estado el imputado manifiesta que está de acuerdo con cancelar el momento de tres mil quinientos bolívares, mas en un lapso de tres meses. El defensor ratifica esta nueva propuesta de su representado y ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva. La víctima manifiesta su conformidad con el acuerdo reparatorio. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: Que no tiene oposición al acuerdo reparatorio al cual han llegado las partes.
Acto seguido, este tribunal procedió a verificar que el imputado y la víctima hayan prestado su consentimiento en ofrecer y aceptar respectivamente, los términos del Acuerdo Reparatorio objeto de la presente en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, además de constatar que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es en este caso de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
De seguidas, y siguiendo el orden lógico establecido por nuestro legislador procesal para la realización de la audiencia preliminar, éste Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano SILVA SALAZAR ESTILIAM, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.482.318, de estado civil soltero, de profesión músico, residenciado en el Caserio El Romeral II, Sector Las unas, Calle principal Via Tamaca, casa S/N, parroquia El Cují, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.249.

• A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines del debate oral, por estimar el Tribunal que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley, consistentes en 1-) Testimonial del Funcionario RAFAEL PEREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de area Tecnica Policial de esta Delegación, quien practicó reconocimiento técnico a las piezas decomisadas para el momento de la aprehensión. 2.-) Testimonial suscrita por la funcionaria T.S.U HAYDE TORRES LOPEZ, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, adscrita al Grupo de trabajo de Documentologia, signado con el Nº 9700-127-GTD-3748-08 de fecha 30-08-08 quien practicó reconocimiento técnico a las piezas decomisadas para el momento de la aprehensión dentro de los cuales estaban los documentos de identificación del imputado 3) Testimonial suscrita por la funcionaria Ing.Maria Berti de Montiel, experta en Quimica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, adscrita al Grupo de trabajo de Físico-Quimica de esta Delegación de fecha 10-02-2009, quien practicó reconocimiento técnico a las piezas decomisadas para el momento de la aprehensión 4.-) Prueba testimonial de los Funcionarios Detective Arcenio Contreras e Inspector Nestor Molina adscritos al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación Estadal Lara. Quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del ciudadano ESTILIAM SILVA SALAZAR.5) Prueba Testimonial de la Victima: ALEIDA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.830.249, plenamente identificada, cuya necesidad, utilidad y pertinencia se fundamenta en que se trata de la victima testigo de los hechos que aquí nos ocupan, todo de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.6) Prueba Testimonial del ciudadano MATIAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 32 entre calles 32 y 33, Casa Nº 32-39, Barquisimeto estado Lara, en calidad de testigo de los hechos ocurridos.
• Las Pruebas Documentales, a saber 1) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16-03-2009, suscrita por los funcionarios: Detective RAFAEL PEREZ, adscritos al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación Estadal Lara. 2) Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 30-12-2008, suscrita por la funcionaria T.S.U HAYDE TORRES LOPEZ, experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, adscrita al grupo de trabajo de Documentologia, signado con el Nº 9700-127-GTD-3748-08, donde se procedió a realizar experticia de autenticidad o falsedad 3) Exhibición y lectura de Experticia Química Determinación de Sustancia Nº 9700-127-GTFQ-004-09, DE FECHA 10-02-09 suscrita por la funcionaria Ing. Maria Berti de Montiel, experta en Quimica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, adscrita al Grupo de trabajo de Fisico-Quimica de esta Delegación 4) exhibición y lectura del Oficio emanado del Banco Central, de fecha 21-01-09, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara.
Finalmente, éste Tribunal impuso nuevamente al procesado de los hechos objeto de la presente así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ofrecía Acuerdo Reparatorio a la parte agraviada, consistente en el pago de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500,oo), circunstancia ésta ratificada por la Defensa Técnica cuando nuevamente toma el derecho de palabra. De seguidas se le preguntó al Ministerio Público y a la parte agraviada con relación a su opinión sobre la propuesta formulada, manifestando las mismas su conformidad.
• A tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a que el acuerdo reparatorio fue ofrecido fuera del lapso a que se contrae el artículo 328 ejusdem éste Tribunal Aprueba su proposición a los fines de garantizar la reparación del daño causado por delitos comunes a las víctimas tal como lo dispone el artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional, sin embargo, SUSPENDE SU APROBACIÓN hasta el momento en que conste en autos la cancelación total a la víctima de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500,oo) por parte del ciudadano SILVA SALAZAR ESTILIAM, titular de la cédula de identidad N° 6.482.318, dentro del plazo establecido de 3 meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano SILVA SALAZAR ESTILIAM, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.482.318, de estado civil soltero, de profesión musico, residenciado en el Caserío El Romeral II, Sector Las unas, Calle principal Via Tamaca, casa S/N, parroquia El Cují, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.249., así como los medios de pruebas ofrecidos a los fines del debate oral y público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes, necesarios e incorporados legalmente a la presente causa. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a que el acuerdo reparatorio fue ofrecido fuera del lapso a que se contrae el artículo 328 ejusdem, éste Tribunal APRUEBA SU PROPOSICIÓN a los fines de garantizar la reparación del daño causado por delitos comunes a las víctimas tal como lo dispone el artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional. TERCERO: SUSPENDE SU APROBACIÓN hasta el momento en que conste en autos la cancelación total a la víctima de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500,oo) por parte del ciudadano SILVA SALAZAR ESTILIAM, titular de la cédula de identidad N° 6.482.318, dentro del plazo establecido de 3 meses. CUARTO: Se procede a revisar la medida cautelar que tiene el imputado y se acuerda sustituir el arresto domiciliario por presensación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el art. 256 ordinales 3 y 9 del COPP.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para publicar los fundamentos esgrimidos por esta Juzgadora al realizar la audiencia oral, se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ

ABG. MARIANELA ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS