REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
ASUNTO: KP01-P-2009-005836
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009 Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MATHEUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.300, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización La Sabila, Manzana X, casa Nº 15, Barquisimeto, Estado Lara y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.040 de 18 años, de profesiòn u oficio indefinido, residenciado en la urbanización La Sabila, Manzana H, casa Nº 8, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el Articulo 357, Tercer aparte del Código Penal Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del los ciudadanos Freddy Fernando Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.819 y Efraín Antonio Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.214.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
Consta en Acta Policial emitida en fecha 01 de Julio de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji, Sector Policial Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación de Estado Lara que en fecha 1 DE Julio del 2009, los funcionarios SGTO/2DO (PEL) ALEXANDER DAZA, CABO/1Ero (PEL) LABERTO REINA, y DTGDO (PEL) SANDER COLMENAREZ, adscritos a la comisaría El Cuji, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje reciben un reporte en la Central de Comunicaciones del Comando General (UTIT) de la Unidad de Inteligencia para el Servicio de Transporte Publico, quien informo que en la pasarela del Cuji, cinco (5) ciudadanos acababan de despojar de sus pertenencias a los usuarios de un vehiculo de trasporte publico de la línea Duaca, de color blanco con franjas de colores azul y rojo; que posteriormente se habían montado en otro vehiculo (Autobús) de trasporte publico de la línea Cooperativa 2001, de color amarillo, sentido Barquisimeto Duaca; asimismo informa a la Unidad de Inteligencia que los referidos ciudadanos portaban las siguientes vestimentas: 1.- Sueter de Color blanco y azul, un cierre en su parte central, pantalón blue jean y zapatos deportivos blanco con azul y rojo; 2.- Camisa de color beige, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color blanco y gris; 3.- Franelilla blanca, pantalón blue jean zapatos deportivos de color negro y gris; 4.- Franelilla amarrilla con bermuda de blue jean y zapatos deportivos de color negro; 5.- Franelilla de color blanco, bermudas de cuadro de cuadros de color beige y zapatos deportivos de color blanco; por tal motivo los funcionarios policiales proceden a realizar un operativo en las adyacencias con el fin de buscar el autobús con las características aportadas, y al momento que se trasladaban por la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, en la entrada de la vía el trapiche, en el semáforo, sentido Sur-Norte, visualizan un autobús de color amarillo, de dos puertas, que coincidían con las características antes aportadas, razón por la cual procedieron a hacerle señas al conductor del mismo, quien se estaciono el vehiculo en el lado derecho de la arteria vial, frente a la parada de transporte publico ubicada frente al Club Maria Lionza, observando salir por la puerta trasera del autobús a cinco (5) ciudadanos a veloz carrera, con las mismas características aportadas por la central, procediendo a darles ala voz de alto, sin que los mismos se detuvieran, logrando interceptar a pocos metros a tres (3) de los ciudadanos quienes portaban la siguiente vestimenta: 1.- Sueter de color blanco y azul, un cierre en su parte central, pantalón blue jean y zapatos deportivos blanco con azul y rojo, quien quedo identificado posteriormente como GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21392040, de 19 años de edad, y al momento de practicarle la inspección de personas se le incauto entre la pretina del pantalón y de su cuerpo del lado derecho un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL PLASTICO; 2.- Franelilla blanca, pantalón Blue Jean y zapatos deportivos color negro y gris , quien quedo identificado posteriormente como DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25147300, de 18 años de edad y al momento de practicarle la inspección personal se le incauto entre la pretina del pantalón y de su cuerpo del lado derecho un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL PLASTICO; 3.- Camisa de color beige, pantalón blue jean y zapatos deportivos color blanco y gris, quien quedo identificado posteriormente como JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 25630935, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Sabila, Manzana X, casa Nº 15, Barquisimeto, estado Lara, al momento de practicarle la inspección de personas no s e le encontró objeto de interés Criminalístico, cargaba un bolso tipo morral color negro, dentro de los cuales se encontró: un (1) billete de veinte (20) bolívares serial D05717882; dos (2) billetes de diez (10) Bolívares seriales E73887381 y E98742684; cuatro (4) billetes de cinco (5) bolívares, seriales B22329128, E00102318, A24302296, C43556497; siete (7) billetes de dos (2) bolívares seriales C57056435, B65588068, A66213979, C72434150, B20185222, B35641917, B00329116, cuya totalidad asciende a la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes BsF. 74.000,00); así como tres (3) teléfonos celulares uno (1) marca HUAWEI, de color negro con borde plateado, serial PR9JMAB1910607932, con su respectiva batería; uno (1) marca LG , de color dorado con borde de color blanco, s erial 809CYBD0082205, con su respectiva batería; uno (1) marca SAGEN color negro y gris, con borde de color blanco, serial 011193001077782, con su respectiva batería; dos (2) relojes de pulsera: uno (1) marca SECTOR de metal color plateado; uno (1) marca SALCO de metal, color dorado; dos (2) pares d e zapato deportivos: uno (1) marca NIKE, de color blanco y azul marino, uno (1) marca NIKE, de color blanco y dorado; un (1) bolso tipo morral, que tiene una etiqueta de material sintético que se lee “Con Nestle vive bien”; un (1) portal de credencial de color negro; un (1) carnet de identificación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre de EFRAIN ANTONIO VIVAS, cedula de identidad Nº V- 7414214; una (1) placa de metal la exhibe las siguientes inscripciones en relieve “POLICIA ESTADO LARA; PL”
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PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
I.- Expertos:
1.-T.S.U HAYDE TORRES LOPEZ y el AGENTE RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al área de documentologia de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Lara, pruebas esta pertinente por que con ella se ratificara EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD numero 9700-127-GTD-2317-09, de fecha 15 de julio de 2009. Prueba esta NECESARIA, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a dicho examen.
2.- EXPERTO PUERTA JESNEIDER, adscrito al área de técnica de la Sub- delegación Lara del Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, prueba esta PERTINENTE porque con ella se ratificara el reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-666-09, de fecha 03 de Julio del año 2009, practicada a los objetos incautados a los ciudadanos detenidos, los cuales pertenecen a las victimas. Prueba esta y Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este experto expondrá a viva voz su labro en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen.
II testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios SGTO/2do(PEL) ALEZANDER DAZA, CABO/1Ero (PEL) LABERTO REINA, y DGTO (PEL) SANDER COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría El Cuji ta, quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se efectúa la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA; Prueba esta PERTINENTE porque son los funcionarios actuantes de la investigación penal, de allí su necesidad y pertinencia en la presente investigación, por ende tienen conocimiento particular acerca de los hechos; es Necesaria: Porque con estos testimonios el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y su subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico , estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y s eran susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizando el principio d e la oralidad, inmediación, y control de la prueba por parte de las partes.
2- Declaración en calidad de victima de la ciudadana GUTIERREZ DE GONZALEZ TIBISAY TERESA, titular de la adula de identidad Nº V 9624538, de 41 años de edad; prueba esa PERTINENTE, pues depondrá respecto a las circunstancias en las cuales fue despojada de sus pertenecías por parte d e los imputados, las cuales fueron incautadas a los mismos al momento de la aprehensión, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
3.- Declaración de calidad de victima del ciudadano FREDDY FERNANDO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V 16794819 de 26 años de edad; prueba esa PERTINENTE, pues depondrá respecto a las circunstancias en las cuales fue despojada de sus pertenecías por parte d e los imputados, las cuales fueron incautadas a los mismos al momento de la aprehensión, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
4.- Declaración en calidad de Victima del ciudadano EFRAIN ANTONIO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V 7414214, de 46 años d e edad, de este domicilio, quien es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; prueba esa PERTINENTE, pues depondrá respecto a las circunstancias en las cuales fue despojada de sus pertenecías por parte d e los imputados, las cuales fueron incautadas a los mismos al momento de la aprehensión, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
5.- Declaración en calidad de testigo referencial del ciudadano EDGAR ALBERTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11267330 de 38 años d e edad, de este domicilio, quien se desempeña como conductor de línea de transporte en Duaca Expresos; prueba esa PERTINENTE, pues identifica a los imputados como los autores de hechos delictivos idénticos ocurridos en ocasiones anteriores que nos ocupa, afirmando adicionalmente que se trata de azotes de las unidades de transporte publico como los autores de diversos, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
6.- Declaración en calidad de testigo referencial del ciudadano MONASTERIOS UNDA NAASON ASBES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9542813, de 45 años de edad, de este domicilio quien se desempeña como conductor de la línea de transporto Duaca Expresos; ; prueba esa PERTINENTE, pues identifica a los imputados como los autores de hechos delictivos idénticos ocurridos en ocasiones anteriores que nos ocupa, afirmando adicionalmente que se trata de azotes de las unidades de transporte publico como los autores de diversos, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
III Documentales:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD numero 9700-127-GTD-2317-09, de fecha 15 de Julio del 2009, suscrita por el T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ Y EL AGENTE RAMON SANCHEZ adscritos al Área de documentologia de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a catorce (14) billetes detallados d e la siguiente manera: : un (1) billete de veinte (20) bolívares serial D05717882; dos (2) billetes de diez (10) Bolívares seriales E73887381 y E98742684; cuatro (4) billetes de cinco (5) bolívares, seriales B22329128, E00102318, A24302296, C43556497; siete (7) billetes de dos (2) bolívares seriales C57056435, B65588068, A66213979, C72434150, B20185222, B35641917, B00329116, cuya totalidad asciende a la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes BsF. 74.000,00).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-TEC-666-09 de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al área de Técnica de la Sub- delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Lara, practicada a las siguientes piezas: tres (3) teléfonos celulares uno (1) marca HUAWEI, de color negro con borde plateado, serial PR9JMAB1910607932, con su respectiva batería; uno (1) marca LG , de color dorado con borde de color blanco, s erial 809CYBD0082205, con su respectiva batería; uno (1) marca SAGEN color negro y gris, con borde de color blanco, serial 011193001077782, con su respectiva batería; dos (2) relojes de pulsera: uno (1) marca SECTOR de metal color plateado; uno (1) marca SALCO de metal, color dorado; dos (2) pares d e zapato deportivos: uno (1) marca NIKE, de color blanco y azul marino, uno (1) marca NIKE, de color blanco y dorado; un (1) bolso tipo morral, que tiene una etiqueta de material sintético que se lee “Con Nestle vive bien”; un (1) portal de credencial de color negro; un (1) carnet de identificación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre de EFRAIN ANTONIO VIVAS, cedula de identidad Nº V- 7414214; una (1) placa de metal la exhibe las siguientes inscripciones en relieve “POLICIA ESTADO LARA; PL”
En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público expuso: Presento formal acusación y solicito el enjuiciamiento de los imputados DOUGLAS RAFAEL MATHEUS y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente. Realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expone los fundamentos de la acusación, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiestas su necesidad y pertinencia, Es Todo. En este estado el Tribunal impone a los imputados de los hechos por los cuales la fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, los imputados individualmente manifiestan su deseo de no declarar. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: me opongo a la admisión de la acusación por cuanto no cuenta con suficientes fundamentos, en caso de ser admitida demostraré en juicio la inocencia de mis representados. Es todo. Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y lo manifestado por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra DOUGLAS RAFAEL MATHEUS y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del niño y el adolescente. SEGUNDO: Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidas por la vindicta publica por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP, de las cuales podrá hacer uso la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente el Tribunal una vez admitido la totalidad de la acusación se impone a los acusados de autos de los hechos por los cuales se les acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado; Se le cede la palabra a los acusados quienes manifiestan que no desean declarar. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral Y Público de conformidad con el art. 330 del COPP. Se emplaza a las partes a comparecer ante el tribunal de Juicio. Líbrese los oficios correspondientes El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 4 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:. ACUERDA: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra DOUGLAS RAFAEL MATHEUS y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del niño y el adolescente.SEGUNDO: Se Admiten por ser licitas, Pertinentes y Necesarias, la pruebas Ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta el Auto de Apertura y como consecuencia Abrir el Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrará el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes a comparecer ante el tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ
ABG. MARIANELA ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. GRISELDA SALAS